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A-068-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No.5842 Provee la Corte en relación con la interrupción del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 16 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO MORA contra la sociedad CENTRAUTO LTDA. I - ANTECEDENTES 1.- El señor GUSTAVO MORA interpuso recurso extraordinario de casación limitado "a los puntos que les son desfavorables" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 16 de agosto de 1995, en el proceso ordinario por él promovido contra CENTRAUTO LTDA. 2.- La Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 7 de diciembre de 1995 (folio 3, de este cuaderno), admitió el recurso a que se ha hecho mención y ordenó correr traslado a la parte recurrente en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 21 de febrero del año en curso, según constancia secretarial que obra a folio 7 de este cuaderno. 3.- El doctor Samuel Armando Acero Barrera, apoderado del recurrente en casación, en escrito visible a folio 6 de este cuaderno, recibido en la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de febrero de 1996, solicitó la interrupción del trámite respectivo, en razón de encontrarse en "grave" estado de salud, para lo cual anexo certificaciones médicas que aparecen a folios 4 y 5 del mismo cuaderno, solicitud esta de la que fue enterada la contraparte, cuyo apoderado se opuso a tal interrupción y solicitó se declarase la deserción del recurso (fls. 12 y 13, cdno.Corte). 4.- Así las cosas, se decide ahora por la Corte lo que en derecho corresponde.

CONSIDERACIONES 1.- Con la finalidad de que el derecho de defensa de las partes en el proceso, no sufra desmedro alguno, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida una cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o cuando, en estos casos se reanuda la actuación antes de la oportunidad prevista por la ley para el efecto. 2.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la muerte o la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, da origen a la interrupción del proceso, por ministerio de la ley, es decir, ope legis, lo que significa que la actuación cumplida a partir del momento en que ello tenga ocurrencia, será nula. 3.- En el régimen vigente sobre las nulidades procesales, uno de los principios cardinales es el del saneamiento de las mismas, razón esta por la cual el artículo 144, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la nulidad "se considerará seneada" si la parte que podía alegarla se abstuvo de hacerlo oportunamente, norma esta que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 143, inciso 5o. del mismo código, en el cual se prescribe que no podrá alegar la causal de nulidad de lo actuado durante la interrupción o suspensión del proceso, quien no la reclama en la oportunidad allí señalada, es decir, que quien actúa después de ocurrida esa causal de nulidad sin proponerla, con su actitud la sanea y queda privado del derecho a invocarla posteriormente. 4.- En el caso de autos, se observa por la Corte que: 4.1.- El término para sustentar con la demanda respectiva el recurso extraordinario de casación interpuesto en este proceso contra la sentencia de segunda instancia, empezó a correr el 11 de enero de 1996 y venció el 21 de febrero del mismo año, según constancias secretariales que obran a folios 3 vuelto y 7 de este cuaderno. 4.2.- Las certificaciones expedidas por la "Clínica Mandalay Sociedad Médica" y "Compensar", que obran a folios 4 y 5 de este cuaderno, según las cuales el apoderado del recurrente se encontraba incapacitado por enfermedad grave desde el 31 de enero y 2 de febrero del año en curso, en su orden, acreditan la ocurrencia de la segunda de las causales de interrupción del proceso conforme a lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.- Con todo, se observa por la Corte que el apoderado de la parte recurrente en casación, en la primera actuación posterior a la ocurrencia de tal causal de nulidad, es decir cuando presentó el memorial visible a folio 6 de este cuaderno, solicitando la interrupción del proceso por esa causa (21 de febrero de 1996), no formuló incidente para que se decretase la nulidad de la actuación surtida entre el momento en que ocurrió la nulidad y la fecha anotada, razón esta que lleva a concluír que, por no haber sido reclamada dicha nulidad en forma oportuna, es decir, por haber "actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla" (artículo 143, penúltimo inciso, C.P.C.), el término para presentar la demanda de casación ha de computarse sin interrupción alguna y, por ello, habrá de declararse la deserción del recurso, puesto que dicha demanda no fue presentada (artículo 373 C.P.C.).

II - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARASE DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 16 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO MORA contra la sociedad CENTRAUTO LIMITADA. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Tásense. Notifíquese. PEDRO LAFONT PIANETTA � � PLP�5842��PÁGINA \* ARÁBIGO�6�