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A-068-2006 [1100102030002005-1224-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE-3üSTf€IA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil seis Ref. Exp. 11001-02-03-000-2005-01224-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que Ana Elvia Rojas Castiblanco sustentó el recurso de revisión contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000, decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo promovió contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. El Banco Coopdesarrollo promovió proceso ejecutivo contra Ana Elvia Rojas Castiblanco (fl. 28 cdno. 1), en ejercicio de la acción mixta, como consecuencia de lo cual, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en contra de Ana Elvia Rojas Castillo (sic) (fl. 34 ibidem), contra quien se adelantó el trámite, incluidos los emplazamientos, la notificación mediante curador ad litem a la ejecutada y la correspondiente consulta al superior. 2.

En firme la sentencia de segunda instancia, el juzgador a quo percató la irregularidad presentada en el proceso, fruto de lo cual declaró la nulidad de lo actuado y libró el nuevo mandamiento de pago en contra de Elvia Rojas Castiblanco (fl. 2 (Z.i'íS" Kepiíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cdno. lA), no obstante, en providencia de 9 de mayo de 2002 volvió sobre sus pasos y declaró sin valor la anterior decisión, porque consideró que había tomado "determinación contraria a lo decido por el superior [consulta]conclus ión que apoyó en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Con fecha 20 de septiembre de 2005, Ana Elvia Rojas Castiblanco presentó demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal que desató el grado jurisdiccional de consulta, a cuyo propósito invocó como causal la "falta de notificación o emplazamiento"úe\. 4. La Corte solicitó que la demandante manifestara si la nulidad impetrada ahora se propuso ante el juez de la ejecución, a lo cual la recurrente expresó que el juzgado al emitir la providencia de 9 de mayo de 2 0 0 2 plasmó el criterio "de considerar Inviable el pronunciamiento de nulidad que ahora [se] Invoca en la revisión, situación que genera un escollo mayúsculo para tramitar a nombre de la demandada ante el juzgado la nulidad" 5.

Admitido, en principio, la impugnación se recibió el expediente originario del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de revisión ha sido considerado como la última oportunidad para plantear las nulidades procesales^ pues el carácter extraordinario determina que los recurrentes han de agotar previamente los cauces ordinarios para suscitar la ^ Por todas, la sentencia de revisión de 29 de julio de 2004, Exp.

No. 075-01 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01224-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil invalidación, antes de acudir al instrumento excepcional del recurso de revisión. De otra parte, la sentencia proferida en los procesos ejecutivos corresponde a una categoría especial de providencias con que finaliza la instancia, tanto, que cuando ordena "seguir adelante la ejecución" en lugar de poner fin al proceso abre una fase caracterizada por actos tendientes a la satisfacción de las obligaciones demandadas.

De allí que el legislador dispuso que las nulidades por "Indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma" puedan ser alegadas "en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal", circunstancia congruente y lógica en el contexto del proceso mencionado, pues, en principio, es al juez de la ejecución a quien corresponde decidir las irregularidades que acontezcan durante dicho trámite.

A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, en general, que "al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al Interior del mismo se cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial" en especial, destacó la Sala que "tratándose de proceso ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se Invocan las nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el Incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimlento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta"{auto E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-01224-00 3 RípiibíiM de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 00043-01, que hizo eco a la sentencia de 21 de julio de 2000, G.J. t. CCXXXI,42). Coherente con las anteriores premisas, puede deducirse que el recurso de revisión en que se invoca la causal prevista en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto contra una sentencia que sigue adelante la ejecución, no puede ser recibido a trámite cuando el análisis del expediente allegado deja ver que la alegación del recurrente es inédita en el proceso ejecutivo de que se trata y que el mismo no ha terminado por pago u otra causa legal, pues si existe un juez que aún tramita la ejecución, la competencia que ejerce descarta la intervención de cualquiera otro juzgador, incluido el de la revisión, en asuntos atribuidos mediante normas de carácter imperativo al juez del proceso. 2.

En el caso de ahora, la Corte concluye que carece de competencia para conocer el recurso de revisión formulado por Ana Elvia Rojas Castiblanco, pues una vez otorgada la caución y recibido el expediente del proceso ejecutivo promovido por el Banco Coopdesarrollo S.A. contra la recurrente, fácil se aprecia que el mismo se encuentra en trámite y allí la interesada no ha formulado petición semejante a aquella que elevó por la vía extraordinaria.

A propósito de corroborar que el proceso no ha terminado por pago del crédito ni otra causa legal, obsérvese que dentro del trámite ejecutivo, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia (fis. 115 y 116 cdno. 1, y 4 a 9 cdno. 3), se liquidó y aprobó el crédito (fis. 126 a 129 y 139 cdno. 1), finalmente, el apoderado de la ejecutante informó que había renunciado al poder (fl. 147 cdno. 1).

Por otra parte, Coopdesarrollo S.A. persiguió la E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01224-00 4 pública de Colombia Cotie Suprema de Justicia Sala de Casación Civil garantía hipotecaria sobre un predio denominado "Los Alpes", pero la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble aludido fue levantada en virtud de la prelación legal del proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Nación contra Ana Elvia Rojas Castiblanco (fl. 33 cdno. 2), sin que hasta el momento figuren otras cautelas vigentes.

El anterior recuento denota, sin lugar a dudas, que el trámite ejecutivo se encuentra vigente, pero también que allí no ha hecho solicitud de nulidad. Y ninguna variación emerge de la actuación realizada por el juzgador del proceso ejecutivo, quien motu proprio declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, lo cual hizo mediante auto de fecha 14 de enero de 2002 (fl. 1 a 3 cdno. lA), pues ese mismo funcionario judicial posteriormente desdijo de esta providencia, en decisión de 9 de mayo del mismo año (fl. 11 ibidem), porque consideró que aquella determinación era "contraria a lo decidido por el superior".

Sobre el mismo aspecto, juzga la Corte que la recurrente planteó el recurso de revisión bajo la condición insalvable de que no había posibilidad de proponer la nulidad ante el juzgado de conocimiento, situación que obsta la imposición de la multa prevista por el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado de Ana Elvia Rojas Castiblanco. 3.

Corolario de lo anterior es que la Corte carece de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por Ana Elvia Rojas Castiblanco contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo promovió contra la recurrente, por lo tanto, la demanda E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-01224-00 5 RepiihUiei tic Colombia Curte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentada para sustentar la citado impugnación será rechazada sin sanción para el apoderado de la recurrente, el proceso devuelto al juzgado de origen y el cuaderno de la Corte debidamente archivado. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, resuelve: 1.

Rechazar la demanda presentada en el asunto de la referencia, por falta de competencia de la Corte para resolver el recurso formulado. 2. Devolver el expediente al juzgado de origen. Ofíciese. 3. Archivar el cuaderno de la Corte, una vez cumplido lo dispuesto anteriormente. Notifíquese, E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01224-00 6