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A-068-2003 [00043-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003). Ref: Exp 1100102030002003-00043-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Juez Civil Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, y la Juez 48 Civil Municipal de Bogotá D. C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso ejecutivo propuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra ARMANDO HERNÁNDEZ MORALES.

ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Cáqueza, y señalándole competencia, entre otros factores, por “el domicilio de las partes”, la entidad actora solicitó librar orden de pago en favor suyo, a cargo de Armando Hernández Morales, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en “el pagaré que se presenta con esta demanda”; el cual, agrega, acredita la existencia de una obligación clara, expresa y exigible al ejecutado.

La demanda indica, además, que el obligado es “mayor y vecino de esta ciudad”, e informa que puede ser notificado en la “Carrera 62 Nro 31-20 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá o en la Vereda Santa Rosa del Municipio de Ubaque Departamento de Cundinamarca”. Argumentando que el actor “ indica que el demandado ( ) reside en la Carrera 62 No. 31-20 de Bogotá o en la Vereda Santa Rosa del Municipio de Ubaque Cundinamarca, lugares donde además puede ser notificado”, la Juez Civil Municipal de Cáqueza, aduciendo lo establecido por el artículo 23-1 del C. de P. Civil, rechazó la citada demanda, por falta de competencia, y ordenó enviarla a reparto del Juzgado Civil Municipal de Bogotá D. C. El caso correspondió a la Juez 48 Civil Municipal de dicha capital, cuya titular también afirmó ser incompetente para conocerlo, por ver, en un aspecto, que la demanda manifiesta que el ejecutado es mayor y vecino de Cáqueza, y que, en otro, el domicilio del mismo es distinto al lugar donde puede ser notificado.

CONSIDERACIONES 1.- Si la competencia por factor territorial se atribuye, en principio, y salvo disposición legal en contrario, al juez del domicilio del demandado (C. de P. Civil, artículo 23-1), cabe comprender que para los fines de esa norma es que la propia legislación exige que se indique al juez, en la demanda, los elementos de esa estirpe que le permitan definir la competencia para asumir el conocimiento del asunto (artículo 75-2).

Y como las consecuencias de esas disposiciones fluyen al resolver sobre la admisión de la demanda, toca entender, además, que el domicilio del cual surgen es el que tenga la parte al momento de ser presentada. En términos generales, es posible apuntar también que al decidir sobre la admisión de la demanda el juez tiene que atenerse a las afirmaciones del actor sobre el domicilio, por ser en el marco de esa hipótesis donde encuentra sentido y función la exigencia dicha, que, de otro modo, de ambas cosas estaría desprovista.

Responde ese funcionamiento al principio de que es con apoyo en la situación de entonces que debe determinarse la competencia, sin que este efecto pueda derivar de soporte distinto a la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en ese momento, desde luego, sólo podrá ser establecido con ayuda de la información fidedigna que es de suponer en la demanda. 2.- Afirmando la demanda de autos, como afirma, que el ejecutado es “mayor y vecino” de la ciudad donde fue presentada la demanda, el Municipio de Cáqueza, y agregando, como agrega, que por “el domicilio de las partes” es competente el Juzgado Civil Municipal de dicha entidad territorial, tiene que entenderse, para no contrariar el sentido común ni el tenor literal de la demanda, que el único domicilio informado por el actor es el municipio dicho.

Las direcciones para notificar al ejecutado, suministradas por el ejecutante en su demanda, ninguna trascendencia tienen para definir el factor territorial de la competencia, pues, como bien se sabe, esa información no tiene alcance distinto al de establecer el sitio donde puede ser practicada la diligencia dicha. Si se entiende que las reglas de competencia para el conocimiento de los procesos son de orden público, y que, por tanto, no son materia dejada a la libre aplicación del juez, tiene que concluirse, en este caso, que de esos parámetros se apartó la Juez Civil Municipal de Cáqueza.

En el aspecto legal, porque el articulo 23-1 del C. de P. Civil, puesto en correlación con el domicilio afirmado en la demanda, la obligaba a asumir la competencia que no quiso aceptar. En la interpretación de la demanda por haber supuesto en ella un contenido del cual carece, pues, por un lado, contra lo dicho en el auto que le sirvió para declinar la competencia, lo cierto es que esa prueba no indica que el ejecutado “reside” en los lugares indicados para notificarle; por otro, si así lo hubiere expresado, en esto tampoco podría haberse sustentado la conclusión alcanzada, por virtud de que, afirmado, como lo estaba, el domicilio del demandado, descartada quedaba la posibilidad de definir competencia con apoyo en la residencia de quien carece de domicilio (art. 23-2). 3.- Siendo evidente, como lo es, que el Juzgado Civil Municipal de Cáqueza tomó un camino errado al obrar como lo hizo, porque en esta precisa actividad no siguió los cauces de la ley, sino que de ella se apartó, toca enmendar el yerro porque el juez, en la materia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal.

El asunto, por ahora, debe ser decidido con apoyo en la manifestación expresa que hace la demanda respecto del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de que el punto pueda ser retomado después, pero esto a instancia de los legitimados para el efecto, y siempre en la oportunidad y con arreglo a las normas de procedimiento que disciplinan el punto.

Así, el expediente será remitido al Juzgado Civil Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido a la Juez 48 Civil Municipal de Bogotá D. C.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 J.A.C.R. Exp. 2003 00043-01