CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diez y siete (17) de abril de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente Nº 0048-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y 20 Civil del Circuito de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES: 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Banco Colpatria presentó demanda para promover proceso ejecutivo hipotecario contra Oscar Mauricio Alvarado Delgado, en la cual se afirma que el demandado tiene domicilio en Bogotá D.C. 2. El juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, aduciendo el numeral 1° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil y la circunstancia del domicilio del demandado en Bogotá. 3.
A su turno, el juzgado receptor se declaró incompetente aduciendo que en los procesos en donde se ejercitan derechos reales es competente también el juez donde se hallen ubicados los bienes respectivos (numeral 9°, artículo 23, C.P.C.); que el bien se encuentra ubicado en el municipio de Soacha; que la acción ejecutiva hipotecaria es catalogada como típica acción real y que el numeral citado consagra un fuero de concurrencia por elección del factor territorial; y que si el actor optó por el juez donde se halla ubicado el inmueble, ese es el juez que debe conocer del proceso. 4.
A consecuencia de lo anterior, envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES: 1. Es fácil advertir que en el presente conflicto se discute si la mera circunstancia del domicilio del demandado impone una competencia exclusiva, o si Banco Colpatria podía elegir entre el juez del domicilio ya mencionado y el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, dado el indiscutible presupuesto del ejercicio de un derecho real que comporta la acción ejecutiva hipotecaria. 2.
Es claro que en casos como el presente entran a concurrir para la definición de la competencia territorial dos fueros, el del domicilio del demandado previsto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil, junto con el fuero real previsto en el numeral 9° de la misma disposición, donde se consagra que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, por lo que pronto se advierte que cuando la demandante concurrió ante uno de ellos concretó la elección que sólo a ella le correspondía, convirtiendo la última en competencia privativa, que ya no podía variar el juez a quien inicialmente se dirigió la demanda. 3.
Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido, como quiera que allí es el lugar de ubicación del bien objeto de la hipoteca, base de la ejecución. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 5 SFTB. Exp. 0048-01