Micelio
A-068-2001 [0120]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 0120 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado en revisión José Aurelio Sánchez Martínez, contra los autos de 8 de septiembre y 30 de octubre de 2000, mediante los cuales se admitió la caución prestada por la entidad demandante y el recurso de revisión que se tramita.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 78 a 89 de este cuaderno, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga contra Jesús Echeverri Duque y otros, en el cual se declaró que el inmueble localizado en la avenida 9ª. número 133-91 de esta ciudad pertenece a los nombrados demandantes. 2.

La Corte, por auto de 8 de septiembre de 2000 (fl. 107), aceptó la caución prestada por el recurrente y posteriormente, mediante auto de 30 de octubre siguiente admitió la demanda de revisión ordenando la notificación a los demandados determinados y el emplazamiento de los indeterminados y de aquellos de los cuales se ignoraba su domicilio y lugar de trabajo. 3.

En memorial que obra a folio 151 de este cuaderno, el demandado José Aurelio Sánchez Martínez interpuso recurso de reposición contra los autos anteriormente citados, para que se revoquen, y en su lugar se rechace la caución otorgada por el recurrente en revisión, dado que solamente se garantiza el pago de los perjuicios, pero no el valor de las costas, multas y frutos. 4.

Tramitado el recurso de reposición, se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce como fundamentos para su impugnación que la caución prestada por el IDU no reúne los requisitos indicados en el artículo 383 del C. de P.C. y en el auto de 24 de julio de 2000, pues en su sentir únicamente garantiza el pago de los perjuicios, pero no cubre el valor de las costas, multas y frutos, y por lo tanto debe ser corregida por la parte interesada.

III. CONSIDERACIONES 1.- Como se dejó sintetizado en los antecedentes, el recurso de reposición impetrado persigue la revocatoria de dos autos proferidos dentro del recurso de revisión en trámite. Por razones de economía procesal, teniendo en cuenta la facultad otorgada por el artículo 37 del C. de P.C., se resolverá en primer lugar el recurso interpuesto contra el auto que aceptó la caución prestada, dado que la constitución de ésta es requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda. 2.- El artículo 383 del C. de P.C. en su primer inciso dispone que la caución que debe constituir el recurrente en revisión deberá “garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo”. 3.- Tanto en la póliza originalmente aportada (fl. 100 cd.

Corte), como en su modificación (fl. 104), si bien se señala como artículo en referencia el anteriormente citado, se indica que se expidieron para garantizar el pago de los perjuicios a que se hiciera merecedor si la sentencie fuere desfavorable al demandante en revisión. 4.- En consecuencia, considera la Corte que le asiste razón al demandado recurrente en reposición para solicitar que dicha póliza sea corregida por la parte interesada, para lo cual deberá revocarse el auto que la admitió, a fin de que en su lugar el IDU modifique la póliza, la cual debe amparar no solamente los perjuicios, sino también las costas, multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.

IV. DECISION En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

REVOCAR el auto de ocho (8) de septiembre de dos mil (2000), y en su lugar se dispone: CONCEDER un término de diez (10) días al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” para que modifique la caución prestada en el presente recurso de revisión en el sentido de precisar que ésta garantiza los perjuicios, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, de conformidad con el artículo 383 inciso 1º. del C. de P.C. Se reconoce personería al doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ como apoderado judicial del demandado en revisión JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ, dentro de los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 143 del cuaderno de la Corte.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 2 3 J.S.B. Exp. No. 0120