CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5250 Procede la Corte a decidir sobre las peticiones formuladas por TERESA MUNAR DE ROBLES.
ANTECEDENTES: 1.- TERESA MUNAR DE ROBLES en escrito precedente, solicita "La declaratoria de nulidad de absolutamente todo el proceso con la consiguiente condena en costas para la parte actora ", así como las investigaciones penales a que hubiere lugar, con fundamento principal en que ella es la "titular del derecho real principal sobre el bien" materia del proceso de pertenencia promovido por NICOLAS DEAZA BENAVIDES Y MARIA EVA GIL DE DEAZA contra JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS y personas indeterminadas, al no haberse dirigido la demanda contra ella. 2.- Las peticiones anteriores fueron formuladas cuando estaba corriendo el término legal para que la parte opositora replicara la demanda de casación. CONSIDERACIONES: 1.
La competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, está determinada para el conocimiento exclusivo de los asuntos a que se refiere el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales está la para el recurso de casación; empero, dentro de éste no está autorizado incidente de nulidad o el trámite especial que lo sustituye, cuando éstos recaen sobre hechos ocurridos en el curso de las instancias, o como aquí se propone, desde la propia iniciación del curso del proceso. 2.
Sobre el particular tiene sentado esta Corporación: "Por cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos.
Ciertamente, y por eso los contornos bien delimitados que desde el punto de vista adjetivo el instituto tiene ' la materia del recurso de casación -ha dicho la Corte en relación con este tema- no es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, sentencia ésta que es el objetivo propio del juzgamiento de la Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de las causales específicas en que puede fundarse tal recurso y dentro de los límites que le trace la impugnación, se limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, si o no, con el derecho; y en la segunda de estas hipótesis, invalidar la decisión recurrida, y en su lugar proferir la que corresponda ( ); o si fuere el caso de la quinta de las causales devolver el proceso al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte ' (G.J.T. CXVII, pág. 202).
"Si se trata, entonces, de una auténtica acción de impugnación derivada del derecho que pretende tener el recurrente a la infirmación de una sentencia definitiva por determinados vicios de fondo o de forma de los que adolece, es apenas natural aceptar que el trámite legal dentro del cual aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características particulares concordantes con ese concepto, características éstas que así como no permiten confundirlo con el que corresponde a las instancias, igualmente llevan a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieran actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta.
"Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibídem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse".
(Auto, Sala de Casación Civil. 17 de febrero de 1992, expediente 3573). 3. Así las cosas, y en relación con la petición principal acá formulada, que se refiere a supuestas irregularidades ocurridas desde el primer momento del proceso, resulta improcedente impetrar nulidad en guarda de los principios reseñados antes mencionados, no quedando otro camino distinto a rechazar de plano la nulidad deprecada, máxime cuando el fundamento de la misma se esgrime como ataque dentro de la demanda de casación. DECISION: En armonía con lo expuesto la Corte con fundamento en el numeral 2o. del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por improcedente la solicitud de nulidad contenida en el escrito precedente.
Reconócese a la doctora ANGELA CRISTINA VEGA LEONEL como apoderada judicial de TERESA MUNAR DE ROBLES en los términos del poder obrante a folio 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�