CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 5706 Se decide lo que corresponde en relación con el impedimento manifestado en escrito precedente por el doctor Javier Tamayo Jaramillo.
ANTECEDENTES Se hace consistir aquél en amistad íntima con los demandados, al amparo de la causal novena del artículo 150 del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.- Para que estructure motivo de recusación y, por ende, de impedimento, la amistad debe ser íntima, esto es -como lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 1981- "tan estrecha y especial que permita concluir siempre una clara parcialidad en favor de quienes están ligados con ella". 2.- Ese vínculo, también lo dijo la Sala en la providencia en cita, debe estar demostrado por "hechos inequívocos", lo cual reclama la existencia de un soporte objetivo apreciable por los sentidos, que le de así sea en principio un fundamento de orden material, de forma que la causal no quede al arbitrio exclusivo de quien la invoca. 3.- Esos "hechos inequívocos" a los que se hace mérito son los que justamente no aparecen de manifiesto en el caso del impedimento ahora estudiado, cuya ausencia impone, de contera, una resolución negativa.
DECISION En armonía con lo brevemente expuesto, no es admisible el impedimento manifestado por el doctor Javier Tamayo Jaramillo, al cual se ha hecho referencia. Ejecutoriado este auto, regrese la actuación a despacho del citado doctor Tamayo Jaramillo para que disponga lo pertinente.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS HUMBERTO MURCIA BALLEN Conjuez CESAR GOMEZ ESTRADA Conjuez � SALVAMENTO DE VOTO.- Por cuanto no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala en la providencia que antecede, ni menos la motivación en que dicha resolución se apoya, con el respeto que me merece el concepto de tan magnos jueces, en cumplimiento del pertinente precepto legal oportunamente procedo a exponer las razones de mi disentimiento. - - - - 1ª).- En verdad que la competencia, o sea la capacidad reconocida por la ley a cierto juez o magistrado para ejercer la jurisdicción en determinado caso, implica a la vez un deber y un derecho, tanto para el juez llamado al dirimento del conflicto de intereses que se lleva a su conocimiento; como para las partes del proceso correspondiente.
Para aquél, pues tiene la obligación en ese caso concreto de impartir justicia, con exclusión de cualquiera otro Organo Jurisdiccional; y para éstas, por cuanto quedan sometidas a recibir justicia, precisamente, de ese Juez de determinado y no de otro. Mas el instituto procesal de la competencia que está determinado por los distintos factores que toma en cuenta la ley para asignarla, es concepto que también se haya referido a la severidad y a la imparcialidad que subjetivamente debe tener el Juez en su misión señera de administrar justicia: la recta aplicación de la ley al caso litigado, resultando así la Competencia Subjetiva, desde luego que el Legislador considera que hay ciertas circunstancias, preestablecidas por él mismo, que no le permiten o le impiden a aquél conocer del proceso.
O sea, que muy a pesar de estar señalado por la ley dicho Juez como el que debe conocer de un negocio determinado, por ser el competente objetivamente, no lo es sin embargo subjetivamente. 2ª).- Procura la ley, velando por la fe y el respeto debidos a la administración de justicia y de propósito para evitar por parte de los litigantes suspicacias perjudiciales, que el juez se abstenga del conocimiento de los asuntos en los que su intervención pudiera aparecer dudosamente parcializada, y, en consecuencia, lo faculta para abstenerse de ese conocimiento.
Y, paralelamente, arbitra el medio para poner al alcance de las partes, a fin de lograr el mismo propósito, cuando el Juez no use la facultad de excusación que le dá. La institución de los “ Impedimentos y Recusaciones” responde pues a una creación de la ley como remedio para impedir que el Juez, en quien concurra alguna causa cierta de las previstas por ella al efecto, se abstenga, de conocer del negocio.
Así garantiza la efectividad de la competencia “ Subjetiva”. La primera de las dos facetas en que se desdobla este instituto jurídico-procesal, vale decir el impedimento, corresponde a una abstención o apartamiento espontáneo que verifica el Juez inhábil subjetivamente para conocer el proceso, tan pronto como advierta la circunstancia fáctica que lo incapacita, saliendo así al paso de una eventual recusación; la segunda faceta, o sea la recusación, responde a la búsqueda de un apartamiento provocado por el litigante que sospecha la parcialización del Juez que, no obstante estar impedido, continúa con el adelantamiento del trámite. 3ª).- En el sistema legal Colombiano el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autoriza la excusación de conocimiento de un proceso por el Juez que en principio está llamado legalmente a decidirlo.
Eso es indiscutiblemente cierto. Por ello queda desechado en la materia el sistema de la libertad, que deja exclusivamente al criterio del juez determinar el motivo para manifestar su abstención; y se acoge el taxativo, que solamente acepta la excusación cuando se basa en una o alguna de las causas que con criterio restricto consagra la ley.
Se trata verdad de causales taxativas por cuanto no son aceptables otros motivos distintos a los establecidos por la ley, y, como tal, de interpretación restringida. Son las establecidas en el articulo 150 del C. de Procedimiento Civil circunstancias fundadas en hechos concretos y no abstractos; de existencia real y no meramente hipotética, desde luego que así como repugna en la administración de Justicia que las partes pueden seleccionar el Juez para su negocio, así también el orden público, repulsa el capricho de un juez de abstenerse sin fundamento cierto, o con invocación de una causa de recusación inexistente.
De ahí que es deber del Juez, al declararse impedido, indicar, expresándolas concretamente, la causa o causas de abstención “ expresando los hechos en que se fundamenta” ( art. 149-1 ibídem); y que el funcionario que deba reemplazarlo en caso de aceptar la excusación tiene la obligación de constatar la existencia de la causa alegada para, si la encuentra “configurada y procedente”, asumir el conocimiento del negocio, o, en caso contrario, si el motivo invocado no cuadra dentro del marco de la hipótesis prevista por la ley, desestimar el impedimento.
O, para expresar la idea con criterio tautológico, aceptar o desechar la causa de excusación invocada según que entre esta y la hipótesis de la ley exista, ora relación de semejanza o ya de disimilitud. 4ª).- Es indiscutible que entre las causales de recusación previstas por la ley (art. 150, num. 9 c.p.c.) se enlista “ la amistad intíma entre el Juez y una de las partes” que es la que aquí invoca el Señor Magistrado Doctor Tamayo Jaramillo, en relación con los demandados en el proceso, quienes, como él, son integrantes de la Corte Suprema de Justicia, aunque en Sala diferente.
Con respeto profundo considero que entre el supuesto hipotetizado por la ley y el motivo alegado por el Sr. Magistrado para declararse impedido, hay palmar relación de semejanza entrambos extremos, y, por lo tanto que debió aceptarse o admitirse la excusación. Estimo que si en la mayoría de los motivos de impedimento los hechos que los fundan deben ser “ inequívocos”; y que lo equívoco o unívoco queda al juzgamiento del Juez que aquilata la situación fáctica para decidir la exculpación, eso mismo no puede ocurrir rigurosamente en el supuesto de la “amistad íntima”, porque esta expresión envuelve de modo predominante un sentimiento subjetivo, que, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del Juez que de declara impedido.
Es él, como soberano de sus afectos, quien debe elegir sus amigos íntimos; y nadie mas que él puede calibrar y determinar el alcance de sus afectos. 5ª).- No me parece que sea dable poner en duda, en este específico campo de los impedimentos “ la amistad íntima”, la aserción de un Juez, tanto menos cuando proviene de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Y si, como lo dice la Sala en la providencia de cuyos contenido y resolució me separo, el vínculo de amistad “ reclama la existencia de un soporte objetivo apreciable por los sentidos”, ese soporte objetivo se presenta en el caso presente en la circunstancia singular de que ese Magistrado Dr. Tamayo, como lo son también los demandados, integrantes de la misma Corporación Judicial en quienes, por lo colegas no es insólito divisar la afirmada por aquél y mi “amistad íntima” en relación con éstos que son los sujetos pasivos del proceso. - - - - Las precedentes consideraciones me sirven de fundamento para separarme de la decisión tomada por la Sala, por supuesto con suma reverencia. Fecha ut supra HUMBERTO MURCIA BALLEN Conjuez � � �página \* arábico�1�