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A-067-2006 [1100131100182000-00935-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: Exp. 11001-31-10-018-2000-00935-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Jairo Amadeo Duarte Castillo contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Lucila Vargas Montenegro frente al recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Lucila Vargas Montenegro demandó a Jairo Amadeo Duarte Castro para que, en síntesis, se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, como compañeros permanentes, al igual que de la respectiva sociedad patrimonial, en el período comprendido entre el 18 de enero de 1980 y el 10 de junio de 2000. 2. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2004 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá rechazó las excepciones de mérito propuestas por el demandado y declaró la unión marital de hecho conformada entre las partes, junto con la correspondiente sociedad patrimonial, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 10 de junio de 2000; asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y dispuso que se adelantara este último trámite, en los términos del artículo 7° de la ley 54 de 1990. 3.

Tras la apelación del demandado, el Tribunal confirmó el fallo, a través de sentencia de 29 de marzo de 2005, frente a la que se interpuso recurso de casación, que fue concedido después del examen del dictamen pericial que al efecto se decretó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que la interposición del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la sentencia atacada, salvo que ella verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de una decisión meramente declarativa o haya sido impugnada por ambas partes.

Por lo mismo, el precepto también enseña que al conceder el recurso, si no se presenta ninguna de tales hipótesis, el Tribunal ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que serán enviadas al juez de primera instancia, " para que proceda al cumplimiento de la sentencia ". Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporación, " si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación." (auto de 15 de junio de 2005, exp. 00481-01, no publicado aún oficialmente) 2.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge que la sentencia no corresponde a ninguno de los eventos en que el recurso impide su cumplimiento, pues su contenido muestra declaraciones susceptibles de ejecución, en la medida en que dispuso el adelantamiento de los tramites encaminados a la liquidación de la sociedad patrimonial.

(cfr. autos de 4 de junio de 2004, exp. 00205-01, 23 de julio de 2004, exp. 00205-01 y 15 de junio de 2005, exp. 00481-01, entre otros). Ciertamente, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que declaró " disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho conformada por los compañeros permanentes LUCILA VARGAS MONTENEGRO y JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO " y, a renglón seguido, ordenó que se procediera " a la liquidación en la forma establecida en el art. 7° de la ley 54 de 1990". 3.

En este orden de ideas, si el demandado se limitó a interponer el recurso extraordinario, sin ofrecer la caución que le permitiera excepcionalmente asignar un efecto suspensivo a la impugnación, como tampoco se pronunció respecto de la omisión del Tribunal en lo tocante con la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo, resulta forzoso dar aplicación al inciso tercero del citado artículo 371, esto es, disponer la deserción del recurso.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Jairo Amadeo Duarte Castillo frente a la providencia antes identificada. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 00935-01