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A-067-2003 [1100102030002003-00056-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002003-00056-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002003-00056-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis y Primero Civiles del Circuito de Bogotá y Soacha, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario del BANCO GRANAHORRAR contra MARIO ARMANDO VANEGAS QUINCHE y LIGIA ASTRID GONZALEZ SUAZA.

ANTECEDENTES 1.- Según se desprende de los documentos anexos, el inmueble hipotecado a que se contrae la demanda, se encuentra ubicado en la carrera 24A No. 2B-06 sur, municipio de Soacha. La demandante suministra la anterior dirección para realizar las notificaciones personales a los demandados y en el hecho 14 de la demanda afirma que los jueces civiles del circuito de Bogotá son los competentes para conocer, en cuanto al factor territorial, por el “ domicilio del demandado ” y por la “ ubicación del inmueble ”. 2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1º de noviembre de 2002, rechazó el libelo y ordenó enviarlo a sus homólogos de Soacha, argumentando que tratándose del cobro de un título valor, la competencia se determinaba por el fuero general del domicilio del demandado, el cual se encontraba radicado en dicho municipio, como igualmente lo estaba el inmueble hipotecado. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en providencia de 27 de febrero del año en curso, no aceptó la competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte para lo pertinente, argumentando que cómo en la demanda claramente se indicó que los demandados se encontraban domiciliados en Bogotá, D. C., la competencia se determinaba por el domicilio y no por el lugar suministrado para realizar las notificaciones.

CONSIDERACIONES 1. - Los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

En el evento de concurrencia de fueros, la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial que debe conocer de un asunto determinado. De ahí que elegido por aquél su juez natural, la competencia se convierte en “ privativa ” y el funcionario no puede, a su arbitrio, eliminarla o variarla. La misma prohibición existe para el juez, cuando por disposición de la ley, el fuero es privativo o excluyente, caso en el que el demandante tampoco tendría posibilidad de elegirlo. 2.- En el caso, la entidad ejecutante acudió al fuero personal y al real para determinar la competencia territorial, pero al dirigir la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, lugar que no corresponde al de ubicación del inmueble hipotecado, es claro que el fuero real, al no ser privativo en el proceso ejecutivo hipotecario, habría que descartarlo para establecerla.

Reducido el conflicto, entonces, al fuero personal, se concluye que el juez competente para conocer es el de esta ciudad, porque en la demanda la entidad ejecutante expresamente afirmó que los demandados eran “ mayores y vecinos de Bogotá ”, así también hubiere indicado una dirección de Soacha para realizar las notificaciones. Desde luego que como lo tiene dicho la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros).

Otra cosa es que no sea cierta la afirmación del ejecutante acerca del domicilio de los ejecutados, evento en el cual es a éstos y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante los recursos que sean legalmente procedentes. 3. – Así las cosas, anduvo equivocado el juez ante quien se presentó la demanda al repeler la competencia territorial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario del BANCO GRANAHORRAR contra MARIO ARMANDO VANEGAS QUINCHE y LIGIA ASTRID GONZALEZ SUAZA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 7