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A-066-2004 [5449831840021997-00006-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 28 de 1932Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil cuatro Referencia: Expediente No. 54498-3184-002-1997-00006-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por Alfonso Angulo Castañeda y Lisandro Angulo Solano para sustentar el recurso de casación que ellos interpusieron contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y de Familia, decisión epílogo del proceso ordinario que promovió Gladys Lucía Picón Pallares contra los recurrentes, Ana Stella Navarro de Angarita y Pedro Sánchez.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio origen al proceso, la demandante Gladys Lucía Picón Pallares solicitó declarar la nulidad de varios negocios jurídicos celebrados por quien fuera su esposo, el señor Alonso Angulo, y, como consecuencia, declarar que los bienes enajenados "no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal", por lo que reclamó también una orden de cancelación de "las escrituras y traspasos" (folio 5, cdno. 1). 2.

Luego de interpretar la demanda, el Juzgado de primera instancia declaró la simulación de los contratos impugnados, decisión que, por vía de apelación, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación. 3. En la demanda presentada para sustentar dicho recurso, el impugnante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal quinta, por haberse pretermitido íntegramente la consulta del fallo del juez a quo, mientras que la segunda se fincó en que hubo violación indirecta de normas sustanciales, específicamente de los artículos 1781 numeral 5º del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932.

CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Si la demanda no satisface las exigencias formales, debe ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso.

Cuando se trata de la causal primera, es necesario, entre otras exigencias, señalar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", en el entendido de que por lo menos una "cualquiera" de las invocadas fue, o debió ser, la "base esencial del fallo”. Dicho con otras palabras, "la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente fue violada, no puede ser la que a bien tenga mencionar, sino que debe estar íntimamente relacionada con lo que constituye el objeto jurídico del proceso, porque en el caso de no haber sido la “ base esencial del fallo ” ni tampoco “ debido serlo ”, se excluye que haya podido ser transgredida por la sentencia cuestionada" (cas. civ. de 27 de agosto de 2001; exp.: 1475).

Conforme ha tenido la oportunidad de precisarlo esta Corte, “ el decreto 2651 de 1991 tocó el punto que en casación ha dado en denominarse la proposición jurídica completa, consistiendo la modificación en que cuando un litigio ha sido decidido mediante el influjo no de una sino de varias disposiciones de linaje sustancial, ya no es de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial infringido, integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la impugnación. Fue lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la hora de ahora, cosa tal ya no se requiere.

Ocurre entonces que en tanto antes del decreto, según desarrollo jurisprudencial en la materia, debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una. Eso sí, no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesítase que sea una de aquellas que constituyendo "base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo" estime quebrantada el impugnante.

No se satisface el requisito, pues, invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor aún, resulte extraña al litigio decidido. Y es igualmente claro que la norma que en tales condiciones deba invocarse, no necesariamente ha de tener una vinculación franca con las pretensiones deducidas por el actor, porque puede acontecer que, dada la posición jurídica de los contendientes y la propia resolución finalmente adoptada por el juzgador, la norma a citar concierna más a la gestión defensiva del demandado que a las mismas pretensiones del demandante.

De ahí que la Corte, en reciente fallo, haya expresado acerca del punto que la norma sustancial cuya vulneración deba señalar el recurrente no está fatal y necesariamente "ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también puedan determinar la satisfacción de ese requisito formal.

Cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta” (Cas. Civ. 9 de septiembre de 1999, Exp.

No. 5219). 2. En el presente caso, los recurrentes, en el cargo segundo, acusan que el Tribunal quebrantó los artículos 1781 numeral 5º del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, el primero de los cuales, como se sabe, precisa que forman parte del haber de la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, mientras que el segundo consagra la libre administración y disposición de los bienes que hacen los cónyuges durante el matrimonio.

Por consiguiente, si la sentencia cuestionada confirmó el fallo que declaró la simulación de los contratos acusados por la demandante, porque, a juicio del Tribunal, fueron acreditados los supuestos de hecho del artículo 1766 del Código Civil (folios 27 y 35, cdno. 6), es evidente que ninguna de las normas citadas constituyó la base esencial del fallo, pues una muy otra fue la problemática debatida, dentro de la cual el tema de la sociedad conyugal, apenas apareció de manera tangencial y casi innecesaria.

Obsérvese, por vía de ejemplo, que el Tribunal hizo alusión al artículo 1º de la Ley 28 de 1932, para señalar que "durante la vigencia de la sociedad conyugal, …, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes" (folio 31, cdno. 6), que es lo mismo que predican los recurrentes en su demanda, al referir que "el señor Alonso Angulo Castañeda tenía la libre administración de los bienes adquiridos a cualquier título de acuerdo con la ley" (folio 20, cdno. de la Corte).

Luego no fue esa la disposición material que le sirvió de eje central a la decisión, al punto que Tribunal y recurrente coinciden en su forma de aplicación, por lo que no puede resultar transgredida. Por consiguiente, si la norma sustancial a que se refieren los artículos 368 numeral 1º, 374 numeral 3º del C. de P.C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, "tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con lo que sirve de soporte a la oposición” (sentencia No. 043 de 9 de septiembre de 1999), debe colegirse que, en este caso en particular, los recurrentes no atendieron la citada formalidad, circunstancia que obliga a la Corte a inadmitir el segundo cargo. 3.

Pero hay más. Si, en gracia de discusión, se admitiese la idoneidad del ataque así formulado, se extrañaría, en todo caso, "la exposición de los fundamentos" de la acusación (art. 374 num. 3 C.P.C.), porque los impugnantes no le señalaron a la Corte -como era de esperarse en un recurso de naturaleza dispositiva como el de casación-, por qué se habrían infringido las referidas disposiciones, aspecto que muy a pesar de su importancia, no le mereció a aquellos ningún tipo de reflexión. 4.

Así las cosas, el segundo cargo no es apto formalmente para abrir el trámite en casación, por lo que únicamente será admitido el primero, atinente a la nulidad derivada de la pretermisión de la instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, dentro del proceso de la referencia, inadmisión que comprende únicamente el cargo segundo, respecto del cual se declara desierta la impugnación. 2.

Admitir la misma demanda en lo que atañe al primer cargo. Por tanto, córrase traslado a la parte demandante por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del C. de P.C. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 E.V.P. Exp.: No. 00006-01