Micelio
A-066-2003 [00052-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00052-02 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por LUIS HERNANDO ALVAREZ GUEVARA contra MARIA LUISA PARDO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., LUIS HERNANDO ALVAREZ GUEVARA promovió proceso ejecutivo hipotecario frente a MARIA LUISA PARDO, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la escritura pública 1381 de 3 de agosto de 2001 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá (Cundinamarca), instrumento que igualmente formalizó la garantía hipotecaria sobre los locales comerciales 1 - 07 y 1 - 08, situados en el Edificio “Centro Fusa” de la misma localidad.

Se indicó dentro del libelo el hecho de encontrarse las partes domiciliadas en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde recibirían notificaciones y que el Juez de ésta era el competente para conocer de la actuación “ en virtud de que el domicilio de la demandada, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación del inmueble es la ciudad de.

(sic) ” 2. El citado juzgado, mediante auto de 19 de diciembre de 2002 (fl. 19), rechazó la demanda por falta de competencia, en aplicación del artículo 23, numeral 9° del C. de P.C., y dispuso su remisión al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), por cuanto en ese municipio se encontraban los bienes objeto del gravamen hipotecario. 3.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) solicitó a esta Corporación la resolución del conflicto, toda vez que en los procesos donde se hacen valer derechos reales se presenta un fuero concurrente que permite al ejecutante radicar la acción ante el Juez del domicilio del demandado o, a su juicio, ante la autoridad del lugar de ubicación de los bienes.

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales. (arts. 16 Ley 270 de 1996 y 28 C. de P.C.) 2. De entrada, comparte la Sala la postura esgrimida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca).

En efecto, a términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).

En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. En el caso objeto de estudio, como se ejerce el derecho de hipoteca, ciertamente concurren los fueros personal (numeral 1), concerniente al domicilio del demandado y real (numeral 9), tocante al lugar donde se hallen ubicados los bienes.

Si bien es confuso el señalamiento que en torno al tema de la competencia se hizo dentro de la demanda, en la medida en que se extendió a diversos criterios sin especificar a cuál de ellos se acogía el ejecutante, ha de entenderse que si el libelo se presentó ante el Juez Civil Municipal de esta ciudad, es esta la autoridad seleccionada por el demandante y que, por tanto, habrá de conocer del proceso, sin perjuicio de que la parte demandada, una vez vinculada al mismo, pueda discutir tal competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta Capital es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado.

Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 5 C.J.V.C Exp. 00052-02