CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002) Ref.: Exp. Nº 7600 1310 3004 1996 4128 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que presentó MAURO ANTONIO SANCHEZ BARRAGAN para sustentar el recurso de casación que él interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dictó el 6 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JESUS GERARDO CRIOLLO DAZA frente al inconforme.
ANTECEDENTES 1. En el libelo inicial se reclamó que, por incumplimiento del demandado, se declarara resuelta la promesa de contrato por la cual éste prometió vender al demandante una tractomula y que, en consecuencia, se ordenara al "promitente comprador restituir el automotor … y al demandado reintegrar la suma de $52'416.666.oo, más los intereses corrientes tasados al 3% mensual … y la corrección monetaria a título de frutos civiles contemplada en el artículo 717 C.C." (fls 18 y 19, cdno1). 2.
En su sentencia de diciembre 27 de 1999, el a quo acogió la resolución demandada por el actor, requiriéndolo para que entregara el vehículo a su contraparte, a quien ordenó que restituyera al primero los dineros desembolsados para cubrir el monto de la negociación, con sus intereses legales comerciales al 3% mensual y la corrección monetaria, a título de frutos civiles.
Apelada esta decisión por el demandado, el Tribunal -mediante el fallo impugnado en casación-, la modificó para reconocer frutos a favor del promitente vendedor, tasados por peritos en "la suma de $225'000.000.oo hasta el mes de agosto de 2000", así como para condenar al señor Sánchez Barragán a desembolsar a su contraparte "lo pagado por el precio del vehículo ($52'416.666.oo) cuyo valor indexado al mes de julio del 2000 suma $183'950.017.oo, al igual que el valor de los intereses corrientes de aquellos guarismos, causados hasta el 30 de mayo del 2001, los cuales totalizan $205'786.432.oo" (fl 180 vto, cdno 5), cifra que obtuvo de liquidar los respectivos réditos, atendiendo la periódica variación de la tasa del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia del ramo y teniendo en cuenta que -dada la índole mercantil de la negociación declarada resuelta- los intereses reconocidos, "que para el caso serían no propiamente los legales previstos por la ley sustantiva civil (art. 1617 C.C.) como lo reclama el apelante, ni el 3% mensual fijo a que accedió el a quo, sino los legales comerciales previstos por el artículo 942 del C. Co", los que "según lo dispone el artículo 884", corresponden al "interés bancario corriente" (fls 178 vto. y 179, cdno. 3). 3.
Contra la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso recurso de casación, el que sustentó con la demanda sobre cuya admisibilidad ahora se decide. Apoyado en la causal primera, presentó dos cargos: con el primero, atacó lo resuelto en torno al reconocimiento de intereses e indexación sobre la suma pagada por el promitente comprador, al paso que su segunda acusación la dirigió para que fuera incrementada la cifra que se le reconoció por concepto de los frutos civiles, por el tiempo que la tractomula estuvo en poder del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 (elevado a legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998), so pena de que resulte inadmitida, lo que de contera implicaría, de manera indefectible, la declaratoria de desierto del recurso que hubo de precederle.
Precisamente en virtud del citado artículo 374, incumbe al recurrente formular por separado sus cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", de tal modo "que permita su necesaria identificación formal" (auto 124 de junio 9 de 1998). Refiere la prenotada exigencia, lato sensu, a la "nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador" (auto de agosto 13 de 2001, exp. 2349).
De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada.
Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) También se tiene que, en ese laborío de demostración de los yerros de apreciación probatoria denunciados, no será bastante con que el recurrente se limite a mostrar su inconformidad frente a la decisión impugnada, sino que deberá indicar, necesariamente, "las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ ” (auto de junio 29 de 2000, exp. 2158).
Ello es así, adicionalmente, dada la indiscutida presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia atacada a través del comentado recurso ampliamente caracterizado por ser extraordinario y, de suyo dispositivo, razón por la cual la Corte carece de facultad para ampliar o ajustar la acusación con el propósito de posibilitar un pronunciamiento de mérito.
De otra parte, también con motivo del referido carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, estableció el legislador que en la demanda que se formule para sustentarlo, “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (nral. 3 in fine art. 374, C.P.C.), precepto ajustado, pero no derogado, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (nral. 3), que se adoptó como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual, cuando de dicha infracción se trate, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo. 2.
Aplicadas las premisas brevemente resaltadas en las consideraciones anteriores y los términos en que fueran sustentados los cargos propuestos por el demandado, se tiene que no es factible admitir ninguno de ellos, según en detalle pasa a explicarse: A. Destácase, ab initio, que en su primera acusación, citó el censor, como norma sustancial vulnerada, "el art. 884 del C. de Comercio, a lo que le sirven como fundamento lo previsto en el artículo 1617 del C. Civil y el artículo 64 de la ley 45 de 1990" (sic) (fl 17, cdno 6).
En sustento de este cargo, adujo que como en la promesa atacada no se previó "interés alguno" para el evento en que se dispusiera su resolución, "entonces, ha de devolver el vendedor el precio recibido y fijarse un ajuste o reajuste de ese dinero" que, atendiendo el mencionado artículo 884, será el "bancario corriente" y que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 comprenderá lo concerniente a "la corrección monetaria o el correspondiente reajuste", añadiendo que, "conforme a las pruebas que existen en el plenario y las aportadas por el Banco de la República es claro que el interés a que está siendo condenado el demandado supera el siete por ciento mensual, gravoso y exageradamente oneroso, usurero y violatorio de lo previsto en las normas en comentario (sic)" (fl 17 ib ).
Como puede observarse sin dificultad, es palmario que la Sala no puede estudiar, ni determinar el enfrentamiento u oposición entre el fallo atacado y las disposiciones legales que, acorde con el inconforme, fueron transgredidas por el Tribunal, puesto que, en primer lugar, éste fue enfático al afirmar que, frente al tema en comento de la fijación de intereses en el asunto sub judice y la determinación de su naturaleza jurídica, era aplicable el artículo 942 del Código de Comercio, no así el artículo 1617 del Código Civil, aserto sobre el cual, en puridad, no recayó el ataque casacional, pues su promotor ni siquiera se ocupó en combatir estos aspectos basilares de la específica decisión mediante esta acusación atacada, resultando tangible la falta de enfoque de la acusación, ya que es lo cierto que ésta "en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal", de donde se concluye que dejó de lado el censor la "insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo … " y, … "-en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación" (auto de diciembre 15 de 2000, exp. 8690).
Además, las señaladas elucubraciones ofrecidas en la precaria fundamentación de este primer cargo corresponden más a unos alegatos de instancia, dado que no involucran una indicación clara y concreta de los errores atribuidos al ad quem, debiéndose destacar que, en modo alguno, el censor efectuó la actividad dialéctica requerida en orden a demostrar los errores en que el ad quem hubiera podido incurrir en punto tocante con la existencia, validez o alcance de los preceptos legales invocados por el impugnante, ni su posible incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, puesto que, como en oportunidad anterior se precisó, en estos casos constituye carga inexorable para el casacionista acometer "el análisis puntual y concreto de las normas que habrían sido inaplicadas o cuya hermeneútica resultó equivocada, para establecer, por ese camino y con vista en la decisión enjuiciada, el desatino del juzgador de segundo grado" (auto de noviembre 13 de 2001, exp. 1246), como quiera que "del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de agosto 3 de 1998, exp. 7061).
En adición a lo anterior, la Sala repara en que la falta de claridad del cargo en comento cobra mayor intensidad debido a que el recurrente no precisó si la vulneración de los preceptos normativos por él señalados se dio de manera directa o como consecuencia de errores de apreciación probatoria, interrogante que no es factible absolver de la lectura integral de los términos en que fuera presentada y fundamentada la acusación. Acota la Corte que, de manera por demás ambigua, el censor, como recién se destacó, después de hacer una alusión genérica a las pruebas "que existen en el plenario", afirmó que "es claro que el interés a que está siendo condenado el demandado supera el siete por ciento mensual, gravoso y exageradamente oneroso, usurero y violatorio de lo previsto en las normas en comentario (sic)" (fl 17 ib ), más no se ocupó en explicitar si, en razón de este aserto, se separaba o no de las conclusiones fácticas ofrecidas por el Tribunal, brillando por su ausencia la demostración de yerros de apreciación probatoria, todo lo cual lleva a concluir que, en el sub lite, no se atendieron adecuadamente las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que de entrada hace nugatorio este cargo.
B. En su segunda acusación, sin hacer cita expresa de ninguna norma jurídica distinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aseveró el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación del material probatorio, al desestimar la objeción grave propuesta por el demandado contra el dictamen pericial que tasó en $225'459.940.oo los frutos reconocidos al promitente vendedor, sin acoger una segunda experticia, la practicada en la tramitación de la referida objeción que calculó ese rubro en $308'433.456.oo.
Desde luego, la no indicación de los preceptos sustanciales que pudieron ser vulnerados por el Tribunal, per se, amerita la inadmisibilidad del cargo, pues la perentoriedad de esa exigencia formal, positivamente impuesta (art. 374 ib ), resulta por completo entendible, ya que la demanda de casación "constituye la carta de navegación a la que debe sujetarse la Corte en su tarea de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente, con mayor razón si la causal invocada es la violación de una norma de derecho material (nral. 1, art. 368, C.P.C.)" (auto de noviembre 13 de 2001, exp. 0811).
En consecuencia, este cargo también será declarado inadmisible. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada contra la sentencia que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dictó el pasado 6 de julio, dentro del proceso de la referencia. Como consecuencia de lo anterior se declara desierto el recurso de casación. 2. Ordénase la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998.
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