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A-066-2000 [1495-96]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 1495-96 Decide la Corte sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las demandantes GABRIELA FLOREZ RAMIREZ, MARIA ROSMIRA, MARIA CARLOTA y MARIA MATILDE ISAZA FLOREZ y por el demandado MANUEL ANTONIO ISAZA FLOREZ, contra la sentencia de 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido por las primeras contra el segundo, y en el que además se citó para integrar el litisconcorsio a CARLOS ALBERTO PAREJA.

ANTECEDENTES El juez de primera instancia, luego de acumular un proceso entre las mismas partes, dictó sentencia adversa a las pretensiones de las actoras, por lo cual interpusieron éstas el procedente recurso de apelación, que el Tribunal decidió mediante la aludida sentencia en que se decidió no rescindir (por lesión enorme) el contrato de compraventa en que fungió como vendedor el padre y esposo de las actoras, por falta de legitimación de éstas al haber pedido para sí y no para la sociedad conyugal y la herencia. Se declararon nulos un “pacto hereditario y compraventa de legítimas hereditarias” y la compraventa que quería rescindirse por lesión enorme, amén de ordenarse las restituciones del caso.

Esta sentencia fue recurrida en casación por ambas partes. El Tribunal, por auto del 2 de diciembre de 1999 condedió los recursos y advirtió allí sobre la necesidad de cumplir oportunamente la carga procesal de pagar los portes de ida y regreso del expediente. Y consta en éste que el apoderado de las demandantes solicitó la remisión del expediente por correo especial (Servientrega) así como la nota de recibo de $4.600,oo firmada por “Ana María” el 16 de diciembre de 1999, valor aproximado que el apoderado indicó en el memorial aludido, donde también expresó que entregaba el porte de regreso, pero advirtió que Servientrega no lo pacta.

En el sobre en que vino el expediente a la Corte se incluyó el comprobante de pago del porte, y allí no se expresa el pago del valor de regreso; antes bien, se menciona un pago por $4.400,oo que motivó al magistrado sustanciador a oficiar a la Secretaría de la Sala Civil a efectos de que certificara si en este proceso se había entregado el valor del porte de regreso.

En respuesta, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal informó que “lo cancelado por el interesado solo fue la suma de $4.600,oo cual es el valor del porte de ida; ello por cuanto Servientrega solo recibe este valor, lo que se le informó al interesado en la oficina respectiva” CONSIDERACIONES Es evidente el estado de deserción en que los recursos llegaron a la Corte, pues los anteriores hechos demuestran que el porte de regreso no fue pagado por ninguno de los recurrentes, carga procesal que de manera perentoria señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.

Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”. Ahora bien, aunque la oficina de correos especialmente escogida, en este caso por el apoderado de las demandantes, no reciba el porte de regreso, lo que indica el Código de Procedimiento Civil no es que a esta oficina de correos se le entregue ese valor, sino al secretario.

En efecto una parte puede solicitar al secretario el envío del expediente a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes seguridades y la única carga procesal que debe cumplir consistirá entonces en pagar “la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente” (idem, inciso 3º).

Pero si el secretario no puede pagar el porte de regreso porque ninguna de las partes aportó las expensas necesarias, es obligado concluir que ambos recursos llegaron en estado de deserción. No sólo el de la parte que optó fallidamente por utilizar un medio más expedito y seguro, pues no pagó la totalidad del porte, según certificó la Secretaría del Tribunal, sino también el de la otra parte, que se plegó en silencio al actuar de la primera.

Por lo anterior, la Corte encuentra que los recursos de casación interpuestos llegaron en estado deserción, lo que obliga su inadmisión. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara en estado de deserción y en consecuenia INADMITE los recursos de casación interpuestos por las demandantes GABRIELA FLOREZ RAMIREZ, MARIA ROSMIRA, MARIA CARLOTA y MARIA MATILDE ISAZA FLOREZ y por el demandado MANUEL ANTONIO ISAZA FLOREZ, contra la sentencia de 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido por las primeras contra el segundo, y en el que además se citó para integrar el litisconcorsio a CARLOS ALBERTO PAREJA. 2.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 JSB. Exp. 1495-96