CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 R.R.S. Exp. 7534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7534 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por María Taborda Boyga contra Orlando Campo Rodríguez, enfrenta a los Juzgados Trece Civil Municipal de Barranquilla y Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- La mencionada demandante convocó a proceso ejecutivo singular al precitado demandado con el objeto de recaudar la obligación contenida en el título valor acompañado al escrito incoativo.
Presentada la demanda ante el juez Civil Municipal -Reparto- de Barranquilla, justificóse en ella la competencia “Por la cuantía ( ) por la vecindad de las partes y por ser éste (Barranquilla) el lugar de cumplimiento”. En ese mismo escrito se dejó advertido que el demandado “Es vecino de Santafé de Bogotá”, ciudad señalada además como aquella en que esta parte habrá de recibir notificaciones. 2.- Recibidas las diligencias por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, ese despacho procedió de inmediato a declararse incompetente para tramitar el asunto, amparándose en la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo que, por tratarse de un título valor, no hay lugar a la aplicación del numeral 5° del citado artículo 23; remitió entonces el proceso a Santafé de Bogotá, lugar indicado como el del domicilio del demandado.
Mas el Juez 37 Civil Municipal de esta última ciudad declaró también su incompetencia con el argumento de que en el evento del cobro judicial de títulos valores no se descarta la concurrencia del que denomina “fuero contractual”, y que fue Barranquilla el sitio acordado en el instrumento para el pago. Fue así como arribó el presente negocio a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor.
Consideraciones 1.- Para comenzar, obsérvese que el presente conflicto enfrenta a dos juzgados de diferente Distrito Judicial, el uno de Barranquilla y el otro de Santafé de Bogotá, de manera que, a voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo. 2.- Es sabido cómo el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fija las pautas determinantes de la competencia por el factor territorial, factor que en el presente proceso es el que ahora cumple definir; y siéntase allí el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Esta regla, desde luego, no descarta la aplicación de otras normas reguladoras de dicha materia, entre las que cabe citar, en cuanto ha sido relacionada por los jueces enfrentados, el numeral 5° del artículo 23 ibídem, conforme al cual “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 3.- Ahora bien, la cuestión acerca de si el precitado numeral 5° del precepto 23 había de aplicarse en tratándose del cobro coactivo de títulos valores, esto es, si a ese respecto concurren necesariamente el fuero general y el del lugar de cumplimiento, fue resuelta negativamente por esta Corporación largo tiempo ha, y por demás en un sinnúmero de ocasiones.
Así, se dijo en proveído de 21 de noviembre de 1991: “Es de verse al respecto que el giro de un cheque (o de otro título valor, se agrega ahora) no denota, por sí solo, relación contractual ( )”. Y se dejó expresado en auto de 21 de julio de 1995, lo que sigue: “( ) es inexacto que en este caso haya fuero concurrente. No existe la posibilidad de aplicar el que señala el numeral 5 del art. 23 del C. de P. C. porque esa disposición es clara al circunscribirlo a los procesos a que diere lugar un ‘contrato’.
Evento en el que, ciertamente son competentes, a elección del demandante, tanto el juez del lugar de su cumplimiento, como el del domicilio del demandado. Mas ocurre que aquí no se está haciendo valer el cumplimiento de contrato alguno, por supuesto que la obligación que se pretende recaudar coactivamente es la que aparece en un título valor.
Un pagaré, evidentemente, no conlleva, per se, naturaleza contractual alguna ( )”. 4.- Ahora bien, acorde con lo anterior, arrimado como fue por el actor a la demanda introductoria exclusivamente un título valor, cuyo cobro pretende, resulta indudable que al tenor del numeral 5° del comentado artículo 23, el lugar acordado para su pago no constituye circunstancia determinante de la competencia por el factor territorial.
De donde, sin sustento alguno queda la posición del juez de Santafé de Bogotá al echar mano precisamente de tal circunstancia para sostener que el conocimiento del asunto corresponde al de Barranquilla; como así mismo vano resulta el intento de la demandante por radicar el proceso en esta última ciudad, en la medida en que el “lugar de cumplimiento de la obligación” a que con tal finalidad se acoge, no es de recibo en este caso, según se vio, y en cuanto a la “vecindad de las partes” a que también hace referencia, es en la misma en donde poco más adelante se afirma que en Santafé de Bogotá tiene su domicilio el ejecutado.
Así las cosas, no existe solución diferente a la de acudir al fuero general para definir la competencia, lo cual impone concluir que al juez de Santafé de Bogotá, lugar del domicilio del demandado conforme a lo expresado en el escrito incoativo, compete el conocimiento del presente asunto por el aspecto territorial. Todo, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previas que al respecto llegaren a proponerse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS