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A-066-1996 [5896]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref. Expediente No. 5896 Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de Noviembre de 1995 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual le fue denegado el recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO.

A N T E C E D E N T E S 1.- Impetró el demandante que se declarase la nulidad absoluta de la escritura pública 2.783 del 11 de mayo de 1993, suscrita entre las demandadas, y que, subsecuentemente, fueran condenadas a pagar desde esa fecha un interés del 6% mensual sobre el valor del apartamento "a título de perjuicios" por lucro cesante. Deprecó, así mismo, que se condenara a cada una de ellas a pagar la suma de $1.000.000,oo por concepto de daños morales, y, finalmente, que "Como hubo falsedad en la escritura pública, se condenara a las demandadas a pagar el 20% del monto total de la obligación, según los artículos 29 y 258 del Código de Procedimiento Civil". 2.- A la primera instancia puso fin la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad-quem al despachar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, determinación contra la cual propuso ésta el recurso extraordinario de casación. Con miras a resolver lo pertinente, se designó un perito para que avaluara la cuantía del interés para recurrir del impugnante, perito que, luego de algunas disquisiciones jurídicas, determinó que el monto del aludido interés estaba circunscrito al valor del inmueble en disputa, cuyo precio estimó en la suma de $10.389.000,oo.

A petición del actor, quien para tal efecto puso de relieve que en su demanda existían varias pretensiones acumuladas, el peritaje fue aclarado por su autor en el sentido de inferir que una era la pretensión de nulidad y otra la de falsedad, siendo aquella la de mayor valor; y que los inmuebles no producen intereses sino frutos, los cuales calculó en un 1% mensual de su precio, todo lo cual lo condujo a aumentar a la suma de $17.166,727,oo la tasación que le fue encomendada.

Comoquiera que el Tribunal acogió sin reparos el dictamen, el recurso fue denegado, providencia contra la cual el interesado interpuso infructuosamente el recurso de reposición. 3.- En el alegato por medio del cual sustenta el recurso de queja, reitera que de las cuatro pretensiones que formuló en la demanda, el perito, en principio, solo valuó una, y después, si bien aludió a las cuatro, hizo conjeturas personales, se pronunció en derecho e incurrió en errores aritméticos.

El perito, añade, está en la obligación de valorar las pretensiones tal como están concebidas en la demanda. Pero en este caso, aludió a canones de arrendamiento -que no están pedidos en la demanda- y habló de un interés del 1%, como si fuese él quien estuviera redactando el libelo. Aborda, entonces, el quejoso la faena de sumar el monto de sus pretensiones, operación que acarrea como resultado un monto superior al exigido por la ley.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Si bien el propósito fundamental de la casación, visto éste de una manera abstracta y genérica, debe encontrarse en su función protectora del derecho objetivo -nomofilaquia-, y, subsecuentemente, en su designio unificador de la jurisprudencia nacional, objetivos estos que ancestralmente la han caracterizado y cuya trascendencia histórica no puede soslayarse, no obstante ser las cosas de este modo, se decía, no puede perderse de vista que en el derecho contemporáneo al susodicho recurso extraordinario se le ha atribuido una finalidad adicional, pero no por esto menos preponderante, cual es la de brindar a las partes un valioso instrumento que les permite impugnar ciertas y determinadas decisiones judiciales con miras a que el agravio que lesiona sus intereses particulares sea enmendado por la Corte Suprema de Justicia. Esta particularidad adicional de la casación, por medio de la cual el recurso también se orienta, entonces, a la tutela de los intereses individuales frente a las sentencias ilegales, está llamada a producir un conjunto de consecuencias verdaderamente relievantes, entre ellas las que, como en todo recurso, atañen con el interés que tenga la parte para recurrir.

De ahí que, en aquellas cuestiones donde el factor patrimonial es el presupuesto fundamental que determina la procedencia del recurso, se erige como requisito ineludible para su concesión el que alude al valor del interés para recurrir del impugnante. En este caso, está legitimado para interponerlo el litigante que sufra un perjuicio con la sentencia impugnada igual o superior a la suma señalada en la ley, concretamente, al monto previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, precepto que debe concordarse con lo previsto por el Decreto 522 de 1988 2.

No obstante, suele suceder que no aparezca establecido de manera cierta en el proceso el monto de ese interés, razón por la cual el artículo 370 del C. de P. C. dispone que "Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.

Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja". Como todo peritaje, el que prevé la norma en comento tiene por objeto una declaración de ciencia proferida por un tercero sobre una situación fáctica controvertida en el proceso, concretamente, sobre la tasación del detrimento económico que le ocasiona al recurrente la sentencia que le ha sido desfavorable, cuando, como ha quedado dicho, tal aspecto sea relievante para efectos de resolver sobre la concesión del recurso de casación. La naturaleza factual del objeto de la peritación, que en los asuntos de esta especie se circunscribe al examen de todos los elementos que la ley ordena tomar en consideración con miras a determimar en una cifra numérica el monto del agravio que sufre el recurrente, excluye cualquier injerencia del experto en las cuestiones jurídicas que son de la órbita exclusiva del fallador.

De ahí que le esté vedado al perito entrar a calificar las pretensiones de la demanda para estimar económicamente solo aquellas que le parezcan preponderantes o procedentes, menospreciando las demás; e, igualmente, que reforme aquellas peticiones que según su particular apreciación se encuentren indebidamente formuladas, y una vez replanteadas a su antojo, proceder a valuarlas desdeñando aquellas que el demandante expuso en su libelo.

Desde luego que en estas hipótesis el perito se arroga atribuciones de las cuales carece, y el dictamen que en esas circunstancias efectue carece de esa "especial fuerza vinculante" que se predica de la experticias previstas en el artículo 370 ejusdem, cuando se ejecutan de manera cabal, seria y fundamentada. 3. En el asunto sub-iudice, además de haber impetrado el demandante que se declarase la nulidad absoluta de un negocio jurídico de compraventa, deprecó que se condenara a las demandadas a pagar, a partir del 11 de mayo de 1993, un interés del 6% mensual sobre el valor del apartamento objeto del contrato, y la suma de $1.000.000,oo cada una, por concepto de daños morales, y, finalmente, que "Como hubo falsedad en la escritura pública, se condenara a las demandadas a pagar el 20% del monto total de la obligación ".

No obstante la claridad de tales peticiones, el perito designado por el ad-quem para que justipreciara el interés para recurrir del demandante conjeturó que " en cuanto a la naturaleza de la indemnización, la de dinero es siempre en intereses moratorios, es fijada por la ley teniendo en cuenta su monto y duración y es fijada anticipadamente por el legislador Pero aquí lo que se litiga no es una obligación en dinero, sino la restitución de un bien inmueble.

Y los inmuebles no producen intereses, sino frutos civiles, por lo que en concepto del suscrito perito debe avaluarse el canon de arrendamiento que ha podido producir el apartamento objeto de este proceso, a partir del 11 de mayo de 1993 " y tasó la renta mensual en un 1% del valor del inmueble. Es, pues, evidente, que el perito desechó la pretensión del demandante en virtud de la cual demandaba una condena del 6% mensual del valor del inmueble, sustituyéndola por otra de su invención. Por causa de tal deficiencia, el peritaje carece de esa fuerza vinculante que de él se predica en estos casos, motivo por el cual no podía el Tribunal prohijarlo sin reparos, como en verdad lo hizo.

Mas, no sobra decirlo, los reproches que pueden endilgársele no lo aniquilan totalmente, desde luego que solo hacen referencia a aquellos aspectos en los cuales el perito se atribuyó facultades de las cuales carece, siendo en los demás aspectos, como así lo admite el quejoso, válido y eficaz, más exactamente, en lo que concierne a la estimación pecuniaria del valor del inmueble.

En este orden de ideas, se impone inferir que el Tribunal se apresuró al decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, desde luego que el dictamen rendido con miras a cuantificar el interés para recurrir del impugnante es incompleto, insuficiencia que al no ser advertida por el ad-quem, pone de presente su precipitud al admitirlo sin vacilaciones.

D E C I S I O N Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, dispone DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que, tomando en consideración los valores de la totalidad de las pretensiones del actor, decida sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO.

Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � JACR exp.5896 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�