CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 5945 Decídese el conflicto que para conocer del proceso ordinario promovido por Rodolfo Forero Rivera contra Jairo Alcalá Espinosa, se ha suscitado entre los juzgados primero civil del circuito de El Espinal y segundo civil del circuito de Girardot.
Antecedentes 1. El demandado, de quien se dice es "vecino de Girardot", ha sido convocado para que resista un proceso ordinario instaurado en El Espinal, a objeto de que se le condene a devolver los bienes muebles "que quedaron encerrados en el inmueble materia de arrendamiento", y a pagar una suma de dinero en razón de los perjuicios causados al actor. � Dentro del relato de la cuestión fáctica se afirma: el actor recibió de Juan Alcalá Prada, y en virtud de contrato de arrendamiento entrambos celebrado, el inmueble allí especificado, ubicado en Flandes (Tolima), el cual explotaba económicamente con un negocio.
Pero inopinadamente el señor Jairo Alcalá (hijo y curador del arrendador quien fue luego declarado interdicto), impidió al arrendatario el goce del mismo, cambiando las guardas y cerraduras, lo que ha redundado en perjuicio suyo, entre otras razones, porque allí quedaron encerrados los bienes muebles con lo que lo había dotado. El juzgado primero civil del circuito de El Espinal, no obstante argumentar en la primera parte de su proveído, lacónico además, que "este será el Juzgado para conocer de la acción", dado que los hechos "se produjeron en Flandes Tolima", a poco de allí dijo que el competente era el juzgado de Girardot porque el numeral 1 del art. 23 del C. de P. C., "es el que debe gobernar todo aquello donde están involucrados a través de un proceso los intereses de las partes".
Y dio en agregar: "Así las cosas, aunque para el presente caso pueden concurrir dos lugar (sic) para conocer de este, a saber, el lugar de los hechos y el domicilio del demandado, debe acudirse a éste último para la garantía del derecho de defensa". Finalmente, dijo apuntalar su criterio en el proveído de esta Corporación, calendado el 20 de noviembre de 1992, el cual transcribió en parte. 2.
El juzgado de Girardot, que lo fue el segundo civil del circuito, recibió el negocio y también se declaró incompetente; notó que, presentándose en este caso la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5 de aquélla disposición, el actor escogió el del lugar de cumplimiento del contrato. y que, aunque se dice que el demandado es vecino de Girardot "no se informa su dirección".
Remitió entonces el asunto a esta Corporación, en donde ha recibido el trámite de rigor. Consideraciones 1. Incumbe a la Corte dirimir el aludido conflicto, habida consideración que los juzgados enfrascados en él son de diverso distrito judicial: al paso que el del Espinal pertenece al de Ibagué, el de Girardot al de Cundinamarca (inc. 1o. art. 28 del C. de P. C.). 2.
Obra indiscutido que el demandado está avecindado en Girardot; desde esta perspectiva, nadie pone en duda que tal lugar es el que constituye el fuero general de competencia territorial que señala el numeral 1 del artículo 23 in fine. En ello convienen los juzgados involucrados en la colisión. Sólo que el del Espinal ve en él un fuero de fatal aplicación, siempre y en todo supuesto, sin distinción alguna, pues que afirma que "es el lugar que debe gobernar todo aquello donde están involucrados los intereses de las partes".
Nada más absurdo; basta observar que tamaña afirmación, irremisible como la que más, borra literalmente todo el artículo 23 precitado, como si no estuviera vigente sino su primer numeral. Naturalmente que está fuera de discusión que los jueces no se pueden arrogar semejante potestad. Y aquello de que frente a una eventual concurrencia de fueros, debe reinar de todos modos el domicilio del demandado, porque así se garantiza el derecho de defensa, deja el sabor de que la desatención que hace a todos los demás numerales de la disposición, obedece a que, en su parecer, infringen el derecho de defensa.
Argumento que resultaría asaz especioso, porque hace tabla rasa del juicioso trabajo que se tomó el legislador para combinar diversas situaciones que dan pie a la competencia territorial, y en todo caso guardándose de quebrantar las garantías procesales; es fácil comprobar, en efecto, que jamás tomó en cuenta lugares totalmente extraños al demandado.
Ahora bien. Es inexplicable que la posible concurrencia de fueros la columbre dicho juzgado sobre la base del lugar donde se produjeron los hechos (en la providencia no dice a cuáles se refiere). Porque en ninguna parte de la disposición se encuentra que los hechos aducidos en este pleito, hayan merecido la atención singular de la ley para configurar un fuero especial o concurrente.
Obsérvese que ni siquiera se trata acá de una " restitución de tenencia ", como para que mereciera añadirse algo más ante la preceptiva del numeral 10 del mismo artículo. Por último, más preocupante para la Corte es que se tergiverse su pensamiento, como que ni de lejos puede servir de apoyo a semejantes tesis la cita jurisprudencial que se hace en el auto del juzgado.
Ni en tal pronunciamiento, ni en ningún otro, se ha sostenido por esta Corporación que no hay más que el fuero de competencia determinado por el domicilio del demandado. Se comprenderá que mucho va de afirmarse por esta Corporación que ese es el fuero general de la competencia territorial -cosa que por demás ha repetido hasta la saciedad-, a decir que es el único.
Quiere decir que definitivamente ninguno de los motivos expuestos sostiene la incompetencia de dicho juzgado. Por el contrario, le asiste razón al juzgado de Girardot cuando asegura que en este caso se ha presentado la concurrencia del numeral 5 del multicitado artículo, bajo el correcto entendimiento de que la controversia dimana de un contrato.
Si, pues, éste convenio tenía y debía tener cumplimiento en Flandes, no queda duda de que el actor contaba la posibilidad de hacer la elección allí consagrada; en ejercicio de esta facultad, dejó de lado el domicilio del demandado y prefirió el fuero acabado de aludir, presentando la demanda en la ciudad de El Espinal, cabecera del circuito a que pertenece dicho municipio.
Y sobra decir que la elección en tal caso compete por entero al litigante, que no al juzgador. Dígase sin más, entonces, que la competencia territorial corresponde al juzgado de El Espinal, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Decisión En armonía con el precedente discurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desata el conflicto presentado diciendo que el competente para conocer de este asunto es el juzgado primero civil del circuito de El Espinal, al que se remitirá sin tardanza el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se informará al de Girardot la decisión finalmente adoptada.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5945 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�