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A-065-2006 [0800131030062000-00163-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente número 08001-31-03-006-2000-00163-01.

Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por Nadin Camal Tovio Céspedes, Teresa de J. Céspedes de Tovio, Ivonne y María Luisa Tovio Céspedes contra Aseguradora de Vida Colseguros S. A. y Seguros Alfa S. A..

I.

ANTECEDENTES 1. Concedido el recurso por auto de 5 de octubre de 2005, fue remitido el expediente por la secretaría del Tribunal a la Oficina Postal de Barranquilla, para que los recurrentes pagaran el porte de ida y regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 2. Por solicitud que hiciera la Corte, dispuesta por auto de 17 de enero de 2006, el Centro Unificado de Atención al Usuario de aquella oficina Postal, mediante oficio 9.2-57-03 C.U 0390 de 20 de febrero (fl.7), comunicó que el expediente fue recibido por esa dependencia el 27 de octubre de 2005 y que el 15 de noviembre de ese año María Angélica Alcalá canceló los derechos respectivos.

II. CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la remisión de oficios, despachos y expedientes, que el envío de estos últimos a un lugar diferente al del juzgado o corporación de origen se hará por medio de correo ordinario, evento en el cual, añade la norma, la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, “ dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”; y agrega que si transcurrido este término el interesado no ha cancelado en su totalidad el valor correspondiente, el jefe de dicha oficina tiene la obligación de devolver el expediente al remitente con oficio explicativo, para que el juez declare “ desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición ”. 2.

Se trata, desde luego, de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, la cual, como lo tiene dicho la Corte, debe “ c eñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ”, por lo que cuando el ordenamiento jurídico, “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse ”, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, “ a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso ” (autos 038 de 14 de abril de 1988 y 214 de 21 de septiembre de 1998). 3.

Conforme a lo expuesto, ha de observarse que en este asunto los recurrentes se sustrajeron de cumplir en forma oportuna la carga que se viene comentando, pues si el expediente llegó a la oficina de correos el 27 de octubre de 2005, como en efecto lo certificó la misma entidad en oficio que corre a folio 7 de este cuaderno, debieron realizar el pago en uno cualquiera de los siguientes diez días hábiles en los despachos judiciales, esto es, 28 y 31 de octubre, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año, lo que no hicieron, pues, como se anticipó, el aludido pago lo efectuaron apenas el 15 de este último mes.

La circunstancia de que la aludida carga se hubiera ejecutado por fuera de aquel plazo, le imponía al encargado de la oficina postal la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que se declarara la deserción del recurso, pero como así no procedió, deviene palmario que el asunto llegó a la Sala en estado de deserción del recurso de casación, por lo que ha de declararlo inadmisible.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso identificado en esta providencia. Segundo: ORDENAR devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. EXP.#08001-31-03-006-2000-00163-01.