Micelio
A-065-2003 [00051-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente Nº 00051-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, y Segundo de Familia de Manizales, Caldas, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1.- El primero de los juzgados mencionados, admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida por Mariela Claros Nuñez contra Felix Antonio Holguín Franco y decretó los ordenamientos correspondientes, entre ellos el emplazamiento del demandado, por desconocerse su residencia y no figurar en el directorio telefónico. 2.- Posteriormente, en el curso de la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y luego de recaudar el interrogatorio de parte de la demandante, se declaró incompetente para seguir conociendo del respectivo proceso, aduciendo el artículo 23, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, apuntalado en el hecho de que el “último domicilio común de los esposos HOLGUÍN FRANCO-CLAROS NUÑEZ fue la ciudad de Manizales”. 3.- A su turno, el Juzgado remitido se declaró incompetente para tramitar el asunto, con fundamento en que aceptada la competencia por el juez que admitió la demanda, éste no puede alterarla, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisditionis y en atención a que no se ha producido ninguna circunstancia que la justifique, conforme al artículo 21 del C. de P. Civil. 4.- A consecuencia de lo anterior, el último de los juzgados citados envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, asunto respecto del cual operan los fueros del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, o el domicilio de éste, o, en últimas, el de aquella si éste no tiene domicilio o residencia conocidos. 2.-En este caso, la demandante señaló como factor de competencia territorial “la vecindad de las partes”, circunstancia que le sirvió al Juez Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, sin ninguna explicación sobre el punto, para asumir el conocimiento del proceso en desarrollo del cual admitió la demanda y adoptó las medidas consecuenciales de rigor legal. 3.- Vistas así las cosas, con prescindencia de que en tratándose de un proceso de esta naturaleza la competencia por el factor territorial se determina, ora por el domicilio común anterior de los esposos, siempre que sea conservado por quien funge como demandante; o por el domicilio del demandado; o, en últimas, por el de aquel cuando éste no tenga ni domicilio ni residencia conocidos, según la preceptiva de lo dispuesto en el artículo 23, numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, una vez asumida la misma por el despacho judicial remitente, la misma permanece inalterable si, tal como acá ocurrió, no fue cuestionada por la parte contradictora mediante la utilización del instrumento procesal de las excepciones previas.

No siendo, entonces, posible, como acá sucedió, que se desprendiera de ella bajo los argumentos expuestos y de manera oficiosa. 4.- La decisión del juez receptor del expediente fue, pues, acertada, en cuanto no avocó el conocimiento de la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le fue remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila. 5.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, es el competente para conocer el presente proceso de alimentos. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, y Segundo de Familia de Manizales, Caldas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 21 6 SFTB. Exp. 00051-01