Micelio
A-065-2002 [0018]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-0018-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío y Noveno Civil Municipal de Medellín, Antioquía, dentro del asunto de sucesión intestada de PLUTARCO ELIAS ACEVEDO OROZCO ANTECEDENTES

1. MARTHA LILIANA MARTINEZ VALENCIA como cónyuge sobreviviente y representante legal del menor JHON ALEJANDRO ACEVEDO MARTINEZ, así como VICTOR HUGO ACEVEDO CARDENAS invocando igualmente la condición de hijo del referido causante, demandaron la apertura procesal de la sucesión de PLUTARCO ELIAS ACEVEDO OROZCO, informando que por un tratamiento médico falleció en Medellín, pero que su domicilio era la ciudad de Armenia. 2.

El primero de los mencionados Juzgados, al que correspondió el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), tras señalar que según lo consignado en lo documentos aportados, el causante falleció en esa ciudad. 3.

Oportunamente la apoderada judicial de los interesados, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, que fracasaron, dado que el primero se negó y la concesión dispuesta frente al segundo se inadmitió por el superior jerárquico apoyado en que se trata de un asunto de mínima cuantía. 4. Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Noveno Civil Municipal de Medellín, por considerar, en síntesis, que aunque estaba claro que el fallecimiento acaeció en esa Capital, también se había atestado en el capítulo de los hechos de la demanda, que sólo estuvo en esa ciudad de tránsito por el tratamiento médico a que se sometió, ya que su domicilio era Armenia. 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que los interesados intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Armenia y Medellín, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En lo que atañe al asunto, prima facie, advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, atendiendo, precisamente, a lo aseverado en la demanda, ratificado en el escrito mediante el cual se recurrió el rechazo de plano decretado y en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se enfatizó, para efectos de la competencia que el domicilio del causante fue la ciudad de Armenia, pese a que falleció en Medellín donde transitoriamente se encontraba por razones del tratamiento médico a que se sometió. Al indicar entonces, categóricamente los interesados, que el último domicilio del de cujus correspondió a Armenia, es claro que la regla que en punto a competencia territorial trae la norma procesal acabada de citar, impone el conocimiento del asunto sucesoral a los jueces de esa localidad, tanto más si no existe soporte demostrativo en torno a que aquél “a su muerte hubiere tenido” varios domicilios, todo, se reitera, con estribo exclusivo en la demanda en concreto.

Que de lo plasmado en el certificado de defunción y expresado en el propio libelo, aflore que ciertamente el fallecimiento sucedió en un lugar distinto al que se dijo correspondió a su último domicilio, no puede implicar, como lo advirtió y reiteró el Juzgado de Armenia, que esa circunstancia permita atribuir competencia a los jueces donde acaeció el referido hecho jurídico, pues resulta contrario a lo que en la materia establece el estatuto procesal civil.

Téngase presente que “Al regular la asignación de la competencia para el conocimiento del proceso de sucesión, la regla 14 del artículo 23 del C. de P. C., estatuye que ‘ En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

Es determinante entonces el domicilio del causante al momento de su fallecimiento como factor de competencia para el conocimiento de su proceso sucesorio, ” ( auto 29 de mayo de 2001, exp. 0032-01). Así las cosas infundada resulta la consideración con apoyo en la cual se rechazó la demanda propuesta y, por tanto, no acertó el Juzgador al negar trámite al libelo, dado que al haber afirmado los interesados en donde tuvo el último domicilio el causante, es a los jueces de esa ciudad a quienes les corresponde, de acuerdo con las demás reglas de competencia, el conocimiento del asunto de marras. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer del proceso de sucesión referido, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 C.I.J.J. EXP. 0018-01