CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá D. C., Ref: Expediente No. 21529-02 Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte el apoderado judicial de la demandante, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente observar lo siguiente: 1.
La demandante MARIA INES PEREZ DE RUBIANO instauró proceso ordinario contra José Antonio Díaz, Briselda Daza de Pérez y Víctor Antonio Pérez Díaz, para que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre María Sagrario Díaz y los referidos demandados. 2. El citado proceso ordinario concluyó en primera instancia con sentencia desestimatoria que confirmó el Tribunal mediante decisión contra la cual interpuso recurso de casación la parte actora, recurso que sustentó con el escrito que ahora es objeto de estudio. 3.
La demanda de casación en mención da cuenta de dos cargos que con vista en los requisitos de forma exigidos por la ley para tales escritos, adolecen de los defectos que a continuación se singularizan: a) La exposición de los motivos que el recurrente hace de los hechos que conforman el primer cargo carece de claridad y precisión, hasta el punto de que, a raíz de la confusión que de él dimana, se extractan argumentos que bien pueden tipificar la causal primera por vía indirecta, como así lo califica el censor, o caracterizar, en cambio, la vía directa.
Esa dicotomía se evidencia cuando el censor arguye que el Tribunal “observó la falsedad ideológica, pero hizo uso de la preterición”, pero en el desarrollo del cargo no sólo refuta el hecho de encontrar en dicha circunstancia el Tribunal una mera irregularidad, independiente del aspecto fáctico, desde un punto de vista estrictamente jurídico, sino también porque enuncia como vulneradas las normas sustanciales que reglamentan los documentos de identificación que deben presentar las personas que otorgan escrituras públicas; de suerte que en tal aparte existe conformidad del censor con la calificación probatoria, circunscribiendo la acusación a lo que en síntesis es la aplicación legal de las normas que regulan el tema de la formación válida de las escrituras públicas.
En verdad, el contraste que propone el censor dista del que corresponde hacer cuando el cargo se enfila por la vía indirecta, tanto que después de citar el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 y de referirse a la obligatoriedad del servicio militar y el propósito de la exigencia de la libreta militar para celebrar contratos que deban constar en escritura pública afirma: “el Tribunal incurrió en desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba.
La sentencia contradice abiertamente o de manera manifiesta lo dispuesto en la regla aquí mencionada, que como cualquier otra disposición, tiene rigor jurídico”. A su vez, en otros apartes del mismo cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal apreció indebidamente el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó y no apreció el certificado expedido por el Ejército Nacional, con lo que parece estar acorde con la presentación del cargo, pero a continuación no realiza la confrontación entre lo dicho por el Tribunal en ese sentido y su propio argumento, único raciocinio con el cual habría podido satisfacer la exigencia que la ley hace en torno al punto, cuando pretende que tratándose de error de hecho, “el recurrente lo demuestre”.
Los referidos defectos técnicos impiden, en consecuencia, que el cargo en mención pueda ser objeto de estudio de fondo por la Corte. b) En cuanto al segundo cargo, que el recurrente vuelve a sustentar en la causal primera de casación, por vía indirecta, esto es, nuevamente inconforme, según su presentación, únicamente con la valoración probatoria que el Tribunal imprimió al asunto, basta mencionar que la censura refiere la existencia de dolo por parte del contratante que en la escritura pública de compra venta objeto del litigio presentó una libreta militar falsa, situación que a la luz del recurso de casación encaja únicamente en la violación directa de la ley, porque la averiguación apunta a esclarecer el alcance jurídico que el sentenciador imprime a esa circunstancia. En efecto, para poder definir la situación así planteada, la Corte tendría que entrar a definir el alcance jurídico que el Tribunal imprimió a las normas que regulan lo relacionado con los anexos que los contratantes deben aportar a las escrituras públicas, para conocer los efectos que el sentenciador atribuye a su inobservancia, siempre, se repite, con vista, exclusivamente, en la interpretación de las normas que regulan el punto; actividad dialéctica para la cual no es factible trascender al campo probatorio y que, por tanto, solo es dable asumir cuando se plantea la controversia en la vía directa.
Adicionalmente, de aceptarse la presentación del cargo, -haciendo abstracción por ello del defecto técnico aducido que impide resolverlo de fondo-, esto es, de acogerse la tesis del censor en el sentido de que el error del Tribunal deviene de la incorrecta interpretación del material probatorio, tampoco habría lugar a admitir el cargo porque el impugnante omitió señalar la incidencia que tal defecto acarreó en la parte resolutiva de la sentencia, de manera que en tal sentido la censura carecería de la demostración de la acusación; defecto que toma un cariz más significativo habida consideración de que lo que se dice no vio el Tribunal fue el dolo alegado como causa de nulidad del contrato disputado, en lugar de referirse a la errónea apreciación de las pruebas que configuran dicha anomalía. Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte
RESUELVE
DECLARAR inadmisible la demanda que antecede y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese.
NOTIFIQUESE.- CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 21529-02 5