Micelio
A-065-2000 [0043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-0043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0043 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, para asumir la competencia funcional dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR contra BETTY JANETH GARCIA ALVAREZ.

ANTECEDENTES 1.- El proceso de la referencia fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. 2.- Recibidas las diligencias, el 25 de octubre de 1999, el Tribunal, mediante auto de 3 de febrero de 2000, ordenó remitirlas por competencia a su homólogo de Buga, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en consideración a que mediante acuerdo No. 619 de 18 de noviembre de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura, había dispuesto el “ traslado del Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga, con efectividad desde el 13 de enero de este año ”. 3.- La Sala Civil del Tribunal de destino, en proveído de 24 de febrero del cursante año, repelió la competencia funcional y tras provocar el conflicto respectivo, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo pertinente, por considerar que para su remisión únicamente se tuvo en cuenta el acuerdo 619 de 1999, mediante el cual se reorganizó la división territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, mas no así el acuerdo 087 de 1996, sobre el mapa judicial del país, en cuyo artículo 5º, vigente, se determina que los despachos judiciales continuaran conociendo, hasta la terminación de la actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial territorial en el mismo acuerdo prevista.

Así las cosas, dice, el competente para conocer de la consulta es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, porque a la “ fecha de entrar en vigencia el Acuerdo 619, 13 de enero del 2000, ya lo tenía a su cargo ”. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carece de competencia para sustituir al legislador en temas relacionados con la sustanciación y ritualidad de los procesos, pues sus funciones se encaminan únicamente a reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia, y a lo sumo, a proponer proyectos de ley relativos a los códigos sustantivos y de procedimiento, según se desprende del artículo 257, numeral 4º de la Constitución Política, resulta desacertado aplicar el artículo 40 de la ley 153 de 1887, para dirimir los posibles conflictos que puedan plantearse como consecuencia de la aplicación de los acuerdos proferidos por la citada Corporación, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 85, numeral 6º, y 89, numeral 6º de la ley 270 de 1986, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En ese sentido, si el acuerdo No. 619 de 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no pudo suprimir o modificar lo atinente a la distribución vertical que el legislador hizo acerca del conocimiento de los procesos, debe entenderse que por razón de la variación geográfica de los circuitos judiciales, en relación con los Tribunales Superiores de Cali y Buga, la competencia funcional establecida en la ley, tuvo que haber ocurrido la misma suerte, pero hacia el futuro, nunca a situaciones consolidadas con anterioridad.

De manera que si los efectos temporales del acuerdo no podían buscarse por fuera de su contenido, resulta claro que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se equivocó al rehusar desatar la consulta y ordenar remitir el proceso para el mismo propósito a su homólogo de Buga, porque si la sentencia materia de consulta y, por ende, la remisión del expediente a esa Corporación, ocurrió con anterioridad al 13 de enero de 2000, no cabe duda que lo hizo aplicando un efecto retroactivo al acuerdo 619 de 1999, que ciertamente no tiene, mas cuando el artículo 5º del acuerdo 087 de 1996, se halla vigente, y mantiene la competencia de segunda instancia hasta la terminación de la correspondiente actuación, acerca de los “ procesos y asuntos ” que tuvieren a su cargo para cuando entró a regir dicho acuerdo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo promovido por GRANAHORRAR contra BETTY JANETH GARCIA ALVAREZ.

Segundo: Para ese propósito, remitir el expediente a la citada órgano judicial y hágase saber lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 7