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A-065-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7542 1. Dentro del proceso ordinario seguido por el señor JOSE MARIA COTES BRUGES frente al señor TEODORO ARIZA IBARRA, el apoderado judicial del primero interpuso recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 1998 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual le fue concedido por auto de 21 de octubre de 1998. 2.

Empero, observa la Corte que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que “la impugnación fue interpuesta oportunamente”, toda vez que ello no es lo que refleja el expediente, según lo que a continuación se explica: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del C. de P.C., reformado por el artículo 1°, modificación 184, del decreto 2282 de 1989, el recurso de casación puede interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, cosa que aquí no sucedió, “o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla” b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 ibídem, la notificación de la sentencia se llevó a cabo por medio de edicto, por lo que la misma quedó surtida al vencimiento del término de fijación de éste, en este caso el día 17 de julio de 1998 a las 6 p. m.; en efecto, el edicto fue fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de tres días, los que aquí corrieron desde las 8 a. m. del día 15 de julio (C del Tribunal folio 32). c) Ello significa que el término de cinco días que tenía el demandante para interponer el recurso de casación empezó a correr el día 21 de julio de 1998, dado que los días 18, 19 y 20 de ese mes no eran hábiles, y venció el día 27 del mismo mes de julio, no obstante lo cual el apoderado judicial de dicha parte presentó el escrito correspondiente el día 6 de agosto siguiente, o sea cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo. 3.

Es evidente, entonces, que el Tribunal pasó por alto la señalada circunstancia temporal adversa al impugnante y concedió el recurso como tempestivo, sin serlo; situación que advertida ahora por la Sala da pie para que ésta proceda a denegar, sin más, el recurso de que aquí se trata. ( artículo 372 del Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1° Inadmitir, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia arriba referida. 2° Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �5� N.B.S. Exp. 7542.