CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5402 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por Sincromotors Ltda, contra el auto de 5 de diciemnbre de 1994, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, denegó conceder el de casación formulado por la citada sociedad, dentro del proceso de sucesión de JUAN BAUTISTA NEIRA CHACON.
ANTECEDENTES: 1.- Contra la sentencia del Tribunal calendada del 13 de septiembre de 1994, interpuso recurso de casación la cesionaria SINCROMOTORS LTDA.; además solicitó se suspendiera su cumplimiento, para lo cual ofreció prestar caución. (f.14 c. 2a. Instancia). 2.- El Tribunal en auto del 29 siguiente, ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación (f. 16), decisión no obstante la cual resolvió, sin tener en cuenta esa pericia, -que no se practicó-, que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente -$5'000.000.oo-, es inferior al establecido en la ley", valor que dedujo del inventario y avalúo "aprobado mediante proveído del 23 de enero de 1992", denegando la concesión del recurso de casación. (fs. 25 a 27). 3.- Recurrida en reposición la providencia denegatoria de tal medio de impugnación, el Tribunal mantuvo su decisión, aduciendo que la jurisprudencia ha sostenido "que en los procesos de sucesión el valor del interés para recurrir en casación no puede considerarse como indeterminado, pues tal valor fluye de confrontar el valor del patrimonio herencial y social avaluado en el proceso, con el de la cuota del recurrente y que le fuera asignada justamente con base en ese justiprecio, lo que hace innecesario justipreciar el mismo". 4.- Sustenta el quejoso el recurso aduciendo que, "el Tribunal toma en cuenta valores asignados a los bienes relictos hace cerca de diez años (10) que hoy no consultan la realidad comercial y el verdadero interés económico de la parte recurrente", criterio que no considera válido por "tomar en cuenta valores trasnochados para justipreciar el valor del interés económico que en un momento dado tenga una parte procesal para recurrir en casación, pues tesis como la expuesta por el Tribunal conducen a quebrantar el derecho de defensa de la parte agraviada con la decisión judicial".
CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con el artículo 366 del C. de P.C., entre los requisitos de procedibilidad del recurso de casación, está el de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda el monto señalado en la ley, esto es, que el interés para recurrir, deviene del monto del agravio que la sentencia del ad-quem le cause al recurrente 2.
"Cuando sea necesario tener en cuenta el interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito " (art. 370 ibídem), lo cual significa, que si no se encuentra definido, ya porque del contenido del fallo no puede precisarse, o porque éste contiene condenas que no corresponden a la época de la sentencia, es indispensable decretar la prueba pericial para establecerlo, y una vez determinado, el Tribunal resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, de acuerdo con la cuantía vigente. 3.- Así las cosas, para establecer la viabilidad del recurso de casación por el factor cuantía, debe tenerse en cuenta la suma determinada por la ley enfrentada al valor del interés surgido para el recurrente del contenido del fallo, pudiendo ocurrir que dentro del proceso se encuentre o no determinado el valor de las pretensiones sustanciales debatidas.
Si está establecido rige para efecto de determinar el valor de las resoluciones desfavorables al recurrente. 4.- Ahora bien, en los procesos de sucesión el valor de los derechos sustanciales queda fijado con la aprobación del inventario y los avalúos, frente a los cuales los interesados que no estén de acuerdo con los valores señalados pueden manifestar su desacuerdo, para que el Juez decida, previo dictamen pericial.
Sobre el particular tiene sentado la Corporación: “ No puede sostenerse en el presente caso que el monto económico de la resolución desfavorable contenida en la sentencia aprobatoria de la partición no está determinado. En efecto, ese monto brota de confrontar el valor del patrimonial herencial y social avaluado en el proceso de sucesión, con base en ese justiprecio, de la que debe resultar patente la apreciación pecuniaria del interés para recurrir; tasaciones hechas en la diligencia de inventario y avalúos en que se apoyó el partidor para efectuar su trabajo, acordadas por las partes o sometidas a su aprobación y que determinan el importe de sus derechos, no solo en lo que se les reconoce, sino también para los efectos de lo que les pueda ser desconocido en la partición judicialmente aprobada.
“ Si el Juez, cuando aprueba la partición tiene presente unos valores económicos que le suministra el proceso, a contentamiento de las partes, mal se puede decir luego que a su decisión le ha de corresponder un precio diferente para definir la procedencia del recurso de casación. “ En materia sucesoral no es posible considerar como indeterminado el valor del interés para recurrir, puesto que él, por voluntad de las partes, se concreta desde cuando presentan el inventario de bienes y su avalúo, o cuando, no actuando coincidentemente los interesados, él es sometido a diligenciamiento legal”.
(Auto de 6 de agosto de 1987). En este orden de ideas, como el valor de la cuota herencial del recurrente, corresponde a una suma inferior al monto actual para recurrir, no puede abrirse paso el recurso de queja, en virtud de lo cual acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte estima ajustado a la legalidad el auto recurrido en queja, y por ende, BIEN DENEGADO el recurso de casación COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�