Micelio
A-064-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente 6950 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Décimo de Familia de Medellín, dentro del proceso de “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” adelantado por el señor PEDRO HENAO VARELA frente a la señora ALICIA SIERRA GOMEZ.

A N T E C E D E N T E S: 1. Correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena diligenciar la demanda en virtud de la cual impetró el demandante la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con la demandada y, subsecuentemente, que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos existente. 2.

Díjose en el libelo demandatorio que la demandada residía y tenía su domicilio en Medellín y que el demandante, a su vez, está domiciliado en Cartagena, ciudad que fue el último domicilio de los cónyuges, circunstancia aducida como factor para atribuirle competencia al predicho Juzgado. 3. Admitida la demanda y enterada de ella la encausada, propuso, entre otros mecanismos de defensa, la excepción previa de falta de competencia, en la que, en síntesis, adujo que la pareja nunca fijó su domicilio en Cartagena, toda vez que el demandante, en su calidad de Agente de la Policía, prestó siempre sus servicios en diversos municipios del Departamento de Antioquia, hasta el año de 1973, en el que abandonó definitivamente el hogar establecido en Medellín. Mediante auto del 8 de septiembre pasado, el aludido Juzgado puso fin al incidente declarando probada la excepción propuesta y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Familia de la ciudad de Medellín para que éste aprehendiera el conocimiento del caso. 4.

El Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, al cual correspondió el asunto en el repartimiento de rigor, declaró su falta de competencia para conocer de él, aduciendo que el demandante señaló que el último domicilio de la pareja fue la ciudad de Cartagena, en la que no quiso permanecer su cónyuge, afirmación que ésta ratificó en el escrito de excepciones.

En consecuencia, añadió, si ella se trasladó a esa ciudad en compañía de su esposo, fue porque tuvo la intención permanecer en ella, no obstante que con posterioridad haya decidido cambiarlo. 5. Así las cosas, incumbe a esta Corporación dirimir el conflicto en esos términos planteado. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Ha señalado la Corte, en forma por demás reiterada, que el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y que faculta a quien inicia cualquiera de los procesos allí especificados para demandar en el último domicilio común, tiene cabida, igualmente, en asuntos como el de este litigio, por mandato expreso del artículo 12 de la ley 25 de 1992.

Se trata, pues, de la convalidación de aquel foro que permite a los cónyuges demandar en el lugar que hubiese sido el domicilio conyugal, siempre y cuando el demandante lo conserve. De otro lado, entiéndese por domicilio conyugal, el sitio donde los cónyuges fijan, de consuno, su residencia con el ánimo de asentarse en él; es decir, el lugar donde viven y cohabitan, aspecto este último que le proporciona un particular cariz al concepto definido pues es obvio que la comunidad de vida se erige en uno de los efectos esenciales del matrimonio, y el lugar donde ésta se desarrolla, conjuntamente con todas las demás relaciones familiares que del matrimonio dimana, determina el domicilio de la pareja. 2.

En el asunto que ahora se examina, se tiene que la señora MARGARITA LUNA DE MAQUILON, cuya declaración se recaudó a instancias de la Corte, al ser interrogada sobre si le constaba que la pareja conformada por las partes de este proceso cohabitó en Cartagena, aseveró que “ ellos si vivían en la ciudad de Cartagena, pero no me acuerdo dónde.

Yo los conocí en el año de 1973, como a los dos meses lo volví a encontrar, al señor PEDRO, y le pregunté por la señora ALICIA, y me dijo que ella se había ido, que no sabía más de ella; no sé cuanto tiempo estuvieron viviendo en Cartagena, ni sé en qué circunstancias” Si bien tal declaración no es pródiga en detalles, constituye, de todas formas, elemento de convicción suficiente, pues se trata de una testificación verosímil y espontánea que da fe de que los aludidos cónyuges sí cohabitaron en la ciudad de Cartagena, aserto que articulado con las afirmaciones de las partes, conduce a inferir que esa ciudad fue el último domicilio de la pareja y que, subsecuentemente, por conservarlo aún el demandante, tiene competencia el juez del lugar para tramitar sus mutuas reclamaciones. 3.

No pasa desapercibida, de todas formas, la actuación precipitada y descuidada, tanto de los despachos comprometidos en el conflicto, como la de los apoderados de las partes; por supuesto que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, decidió el incidente sin decretar las pruebas pedidas por las partes, omisión que los apoderados toleraron con su silencio.

Finalmente, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, apuntaló su decisión en supuestas aseveraciones de la demandada que nunca salieron de su pluma. En ese orden de ideas, se le enviará, pues, el expediente al Juzgado primeramente mencionado para que asuma su conocimiento. D E C I S I O N: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, R E S U E L V E: DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por el señor PEDRO HENAO VARELA frente a la señora ALICIA SIERRA GOMEZ.

En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, a quien se le anexará copia de esta providencia. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No. 6950 PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JACR Exp. 6950 � PÁGINA �7�