CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente 6482 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y Once de Familia de Santafé de Bogotá pertenecientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y Santafé de Bogotá respectivamente, dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos de Miguel Angel Rojas Cuesta contra Luz Stella Barragán de Rojas.
ANTECEDENTES Miguel Angel Rojas Cuestas, a través de apoderado judicial impetró demanda de ofrecimiento de alimentos para su hija Luz Angela Rojas Barragán representada por su madre Luz Stella Barragán de Rojas ante el Juzgado de Familia de Bucaramaga. En su demanda señala que la demandada está residenciada en Altos de Cañavaral 6 etapa 6 bloque 6 apartamento 402 de Bucaramanga.
Sometida la demanda a reparto le correspondió el conocimiento del negocio al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, despacho que mediante providencia de 28 de septiembre de 1996 admitió el libelo introductorio del proceso y ordenó correr traslado a la demandada. El 2 de octubre de 1996 la apoderada del demandante comunicó el cambio de dirección de la demandada, señalando como tal la carrera 12 N. 90-19 de Santafé de Bogotá. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga una vez tuvo conocimiento del anterior memorial, profirió el auto de 22 de octubre de 1996 por medio del cual consideró competente para tramitar la demanda al señor Juez de Familia de Santafé de Bogotá por lo que fundamentándose en el artículo 85 del C. de P.C. y 139 del Código del Menor ordenó la remisión del expediente a esta ciudad.
Habiéndole correspondido por reparto el proceso al Juzgado Once de Familia dicho despacho judicial planteó conflicto negativo de competencia argumentando que si se da comienzo a la actuación procesal el cambio de domicilio no constituye razón para modificar la competencia a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la competencia solamente se altera en los casos excepcionales señalados en el art. 21 del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.
Tratándose de alimentos para menores el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 señala que el proceso de fijación o revisión de alimentos se tramita ante el juez de familia, o en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor. 2. Incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso cual es el lugar del domicilio del demandado ( num. 2º.
Art. 75 C.P.C. ) manifestación que, de un lado, puede este controvertir oportunamente en el proceso a través de los mecanismos legales, y de otro, mientras esto no sucede, está llamada a producir todos los efectos legales que le son propios, entre ellos, fijar la competencia por el factor territorial, atendiendo la regla del art. 139 del decreto en mención, aplicable al caso concreto.
Ahora bien, admitida la demanda la variación de tal sede no implica la alteración de la competencia legal en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones ciertamente que no se halla la del cambio de domicilio del menor. 3. Traído lo anterior al caso presente, observa la Sala que no anduvo acertado el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga cuando decidió desprenderse, sin dar razón valedera alguna, del conocimiento de la demanda de ofrecimiento de alimentos a favor de la menor Luz Angela Rojas Barragán, sin parar mientes en que en la demanda se había afirmado sin ambages que allí reside la demandada, y sin percatarse de que la información que con posterioridad a la admisión de la demanda recibió sobre la variación de la residencia de la demandanda, no daba lugar a la modificación de la competencia territorial, pues, como ha señalado la Corte, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (auto de 23 de julio de 1996), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de domicilio o residencia del menor. 4.
Por consiguiente, de la demanda de alimentos presentada por Miguel Angel Rojas Cuestas, debe seguir conociendo el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. En ese sentido la Corte resolverá el presente conflicto de competencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. El Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga el competente para conocer de la demanda de ofrecimiento de alimentos presentada por Miguel Angel Rojas Cuestas, para su hija Luz Angela Rojas Barragán representada por su madre Luz Stella Barragán de Rojas. 2o. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Once de Familia de Santafé de Bogotá para los fines consiguientes.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� JSB.Exp.6482