CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Ref: Expediente No. 00821 - 01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 13 de marzo del año en curso, por virtud del cual se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se pronuncie en torno a la oferta de caución presentada por la aquí recurrente, así como sobre los temas relacionados con dicho asunto o derivados del mismo.
Pide el impugnador que sea revocada la citada providencia y se admita el recurso de casación. Para este efecto, indica que mediante auto de 5 de diciembre de 2002, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y ordenó la constitución de una caución por $500’000.000.00, carga procesal cumplida con la aportación de un certificado de depósito a término. Añade que el ad quem aceptó la caución a través de una decisión que lleva implícita su calificación de idoneidad y que se encuentra en firme.
A continuación, asevera que el auto que en este último sentido dictó el Tribunal no vulneró la ley o derecho fundamental alguno y, para rematar, señala que el proveído sobre la admisibilidad de la casación “ no puede limitarse a establecer la suficiencia de la caución, sin tener en cuenta la firmeza del auto que aprobó dicha suficiencia.” Acompañó el recurrente una certificación expedida por el Banco Tequendama, donde constan las condiciones principales del certificado de depósito a término allegado como caución. CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, de acuerdo con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que el recurso de casación se concede en el efecto devolutivo, es decir, no impide el cumplimiento de la sentencia cuestionada, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Por lo anterior, en las ocasiones en que la sentencia de segundo grado ha de ejecutarse, se otorga al inconforme la posibilidad de solicitar la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que aquélla cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante dicho lapso.
Cuando el recurrente opta por la mentada suspensión, compete al Tribunal, por un lado, la fijación del monto y la naturaleza de la caución (artículo 371, inciso 5°, C. de P.C.) y, por otra parte, al Magistrado Ponente, “ calificar la caución prestada ” y, “ si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. ” (artículo 371, inciso 7°, Ibídem) 2.
En el caso objeto de estudio, ante la petición formulada de suspensión del cumplimiento de la sentencia, el Tribunal dispuso el monto de la caución y la forma como ella debería otorgarse - auto de 5 de diciembre de 2002 - y, seguidamente, una vez se adjuntó el certificado de depósito a término, tuvo por “prestada en tiempo la caución ordenada” (Fl. 288), para, sin comentario adicional, ordenar el envío del proceso a la Corte - auto de 20 de enero de 2003 -.
Así las cosas, en tanto el pronunciamiento del Tribunal se refirió exclusivamente a la oportunidad con que se prestó la caución, se echa de menos su opinión sobre la suficiencia de la misma y, por contera, acerca del eventual decreto de suspensión del cumplimiento de la sentencia. Dice el recurrente que la aceptación de la caución “ lleva implícita la calificación de idoneidad ”, cuestión que no resulta clara ni concluyente, habida cuenta que el ad quem no dijo aceptarla, sino que se limitó a reseñar su tempestiva constitución. Aun si en gracia de discusión se admitiese que la escueta manifestación del Tribunal aparejó tácitamente una calificación satisfactoria para la caución, dicho entendimiento, desde luego, no podría hacerse extensivo al decreto de suspensión del cumplimiento de la sentencia, el cual, sólo puede verse reflejado en una expresa e inequívoca decisión judicial, que, por razones obvias, no puede presumirse ni sobreentenderse, aserto que, de manera especial, redunda en pro de la seguridad y certeza que debe rodear a la parte vencida en las instancias - ahora recurrente en casación -, que es la obligada al cumplimiento de lo resuelto.
Ciertamente, ha dicho la Sala que “ no solo corresponde al juez verificar su prestación oportuna sino también calificar la suficiencia o insuficiencia de la caución prestada, determinando si ésta tiene la eficacia jurídica o no para darle cumplimiento al deber de prestarla de acuerdo con el auto que la estableció, procediendo según el caso, a su aprobación o rechazo, ordenando en este último evento el suministro de lo necesario para la expedición de las copias indispensables para su ejecución. ” (Auto de 7 de julio de 1998, Exp. 7219) En este orden de ideas, si el fallador pretirió la adopción de determinaciones que le correspondían - la calificación de la caución y, si fuere pertinente, el decreto de suspensión del cumplimiento de la sentencia - se impone, como se ordenó, la devolución del expediente para que se observe el mandato de la ley procesal, sin que sea óbice, como insinúa el impugnador, el hecho de que el auto proferido por el Tribunal se encuentra en firme, toda vez que ello no significa, ni puede significar, que esta Corporación se vea forzada a la admisión del recurso, porque se recuerda que “ en el trámite del recurso de casación corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde su interposición hasta la concesión del mismo inclusive ” (Auto de 8 de febrero de 1995, Exp. 5316) Lo dicho basta para desestimar el recurso y confirmar el auto controvertido.
Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 5 C.J.V.C. Exp. 00821 - 01