CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref. Expediente No. 5929 Decídese el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 1995 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual se denegó a la parte demandante el recurso de casación, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento seguido por Gloria, Carlos Alberto, Luz Stella, Jorge Iván y Hernando Salazar Arroyave frente a Carlos Enrique, Martha Cecilia y Luisa Marina Salazar Uribe, y Adriana Patricia Salazar Villada; unos y otros hijos del causante y testador Pablo Enrique Salazar Constaín.
ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas- le correspondió conocer de la demanda incoativa del mencionado proceso ordinario en la que los demandantes, en su condición de legitimarios del causante Pablo Enrique Salazar Constaín, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento público otorgado por éste, mediante la escritura pública No. 607 de 4 de diciembre de 1975, otorgada ante el Notario 6o. de Cali, donde dispuso de la cuarta de mejoras y de libre disposición en beneficio de los herederos demandados.
Consecuentemente, pidieron que se declare que el respectivo proceso de sucesión se seguiría tramitando conforme a las reglas de la sucesión intestada. 2.- Contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, los demandantes interpusieron el recurso de casación para cuya concesión el Tribunal estimó necesario, de manera previa, establecer por medio de dictamen pericial la cuantía del interés para recurrir de cada uno de aquellos. 3.- A partir de los datos suministrados por el perito designado, el sentenciador denegó el recurso de casación por estimar que el interés individual de cada uno de los actores asciende a la suma de $26.486.535.33; consideró que la pluralidad de sujetos, por activa, conforma un litisconsorcio voluntario. 4.- En esencia (fls. 119 a 126), el Tribunal estableció que el activo de la sucesión alcanza un valor de $476.757.618.40 -no tuvo en cuenta ningún pasivo-, después de lo cual dedujo que a cada uno de los herederos -nueve entre demandantes y demandados- le correspondería $26.486.34 por concepto de cuarta de mejoras y de libre disposición y $26.486.534.35 por concepto de legítima rigorosa, por lo que consideró que, de salir avantes las pretensiones, a cada uno le correspondería en la sucesión intestada, la suma de $52.973.069.68. 5.- Empero, estimó el fallador que como los demandantes no triunfaron en la pretensión de nulidad del testamento y cada uno recibiría de todas maneras, la legítima rigurosa ya cuantificada, el agravio que infiere la sentencia de segunda instancia a los demandantes se reduce a la suma que dejarían de recibir por los conceptos de cuarta de mejoras y de libre disposición, distribuidos de otra manera por el testador, lo que correspondería a la suma de $26.486.534.33, para cada uno; cifra ésta inferior a la cuantía del interés para recurrir prevista en el Decreto 522 de 1988. 6.- La parte demandante interpuso infructuosamente el recurso de reposición contra la providencia denegatoria del recurso de casación, y tras de agotar el trámite respectivo ha impugnado en queja la decisión del Tribunal. 7.- Aduce el recurrente que los demandantes conforman un litisconsorcio necesario y a todos les afecta la sentencia definitiva;
" mal puede la Sala de Familia dividir ese interés económico para cada uno, sin tomar ese sujeto procesal como un todo, como una sola entidad litigante ". La naturaleza del proceso, agrega, "hace imposible que lo resuelto en la sentencia sea en favor o en perjuicio de alguno o algunos de los demandantes, y para otros no. Esa unidad en correr los riesgos y beneficios del proceso no se puede dividir ". 8.- Agotado el trámite del presente recurso de queja, le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso.
CONSIDERACIONES 1.- Entre los requisitos legales para la concesión del recurso de casación se halla el que toca con el valor o cuantía del interés para recurrir, en aquellos asuntos donde, como ahora, el factor patrimonial junto con otros presupuestos, sirve de base para concretar la procedencia de la impugnación; en tal virtud, se puede aseverar que en el presente caso está legitimado para interponerlo quien hubiera sufrido un agravio con la sentencia impugnada igual o superior al monto señalado en la ley (Art. 366 C. de P.C. y Decreto 522 de 1988). 2.- Sobre el particular, el artículo 370 del C. de P.C. dispone que "Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente"; ello fue lo que aconteció para que el Tribunal dedujera la carencia de interés de los demandantes para recurrir en casación, toda vez que, apoyado en el dictamen pericial, estimó que el agravio infringido a cada uno con el fallo impugnado no alcanzó la cuantía legalmente establecida. 3.- Ahora bien, la Sala, por constituir el núcleo del recurso de queja, debe detenerse únicamente en el punto sobre el cual muestra inconformidad el recurrente; es decir, debe esclarecer si en el caso de autos, el interés para recurrir en casación surge independientemente para cada uno de los demandantes, según su particular agravio, o si ese interés resulta de la suma de los perjuicios sufridos por todos ellos, lo cual debe mirarse de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones y el fin que persiguen los demandantes a quienes les fueron denegadas éstas. 4.- Visto desde esa perspectiva el dilema planteado, pronto se ve que las pretensiones formuladas en la demanda introductoria del proceso, están dirigidas a obtener la declaración de nulidad del testamento otorgado por el señor Pablo Enrique Salazar Constaín y, consecuentemente, a que se declare que el respectivo proceso de sucesión debe regirse conforme a las reglas de la sucesión intestada, sin que obre en ella pedimento alguno sobre la manera cómo finalmente deba repartirse la herencia, lo que es totalmente ajeno al presente litigio.
Ello, entonces, se traduce en una petición que se formula en forma global en tanto que afecta la herencia misma, en cuyo favor reclaman los demandantes la anulación del acto testamentario. 5.- En esas circunstancias, resulta palmario que el interés para recurrir en casación no puede ser medido por la vía de verificar y cuantificar la cuota o derecho herencial que a cada uno de los demandantes les pueda corresponder, asunto extraño por completo al proceso aquí incoado, sino que debe determinarse según el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, por virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada. 6.- En ese orden de ideas, el interés para recurrir en casación debe mirarse globalmente toda vez que los demandantes reclaman, pura y simplemente, la anulación del testamento con las consecuencias que ello conlleva.
Así las cosas, el interés para recurrir en casación, resulta igual al valor de la mitad del acervo herencial, o sea igual a la suma de $238.378.809.20, deducido del valor total de activos avaluado por el perito en la cantidad de $476.757.618. Y como aquélla cifra supera la fijada por la ley para la procedencia del recurso de casación, y además se hallan reunidos los otros requisitos necesarios para la concesión de éste, la Sala decidirá favorablemente el recurso de queja propuesto.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1o. ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Gloria, Carlos Alberto, Luz Stella, Jorge Iván y Hernando Salazar Arroyave contra la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 1994, dictada dentro del presente proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2o.
CONCEDER el mencionado recurso de casación y, por consiguiente, solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, el envío del expediente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para surtir el respectivo trámite. Por la Secretaría ofíciese para tal efecto. Cópiese y Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No, 5929 PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp. 5929.