CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7063 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA -CONCASA- contra los señores ERASMO CAICEDO GUTIERREZ Y CARMEN ROSA SILVA DE CAICEDO.
ANTECEDENTES 1.- Compareció la actora al Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para pedir que se librara mandamiento de pago contra los señores Erasmo Caicedo Gutiérrez y Carmen Rosa Silva de Caicedo por la cantidad $5.472.136.80, junto con sus intereses moratorios pactados al 10% anual en UPAC, solicitando que para obtener la cancelación de dichos valores, se decretara la venta en pública subasta del bien hipotecado, ubicado en la carrera 5 Este No. 30-62, Urbanización San Mateo del Municipio de Soacha. 2.- Se dijo en el libelo demandatorio que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, y en el acápite destinado a las notificaciones se afirmó como dirección de los mismos la carera 5 Este No. 30-62, Vivienda 014, interior 14 CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, Etapa VI, Supermanzana B2 Occidental, Urbanización San Mateo del municipio de Soacha (Cundinamarca).
Igualmente se aseveró que Santafé de Bogotá fue el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación. 3.- El referido despacho judicial, en proveído de Octubre 16 del pasado año, rechazó in limine la demanda al considerar que en razón del factor territorial, carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando básicamente que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), “amén que el inmueble objeto de la acción también se halla ubicado en dicha ciudad” por lo cual estimó que le corresponde al juez de dicha localidad conocer del proceso, disponiendo, en consecuencia, el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Soacha. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de este último municipio, al cual le correspondió aprehender el conocimiento del asunto, en auto del pasado 29 de enero, dispuso enviar las diligencias a esta Sala, provocando, a su vez, conflicto negativo de competencia, al observar la presencia de un “fuero concurrente”, pues, de un lado, se dijo en el libelo demandatorio que los demandados tenían como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá y, de otro, se aseveró que el inmueble hipotecado se encontraba ubicado en el municipio de Soacha, por lo que al invocarse varios fueros integrantes del factor territorial, es al demandante a quien corresponde elegir el juez ante quien ejercerá el derecho de acción y, como en el sub lite, la entidad actora escogió el domicilio de los demandados para incoar la demanda, es en el juez civil del circuito de dicha localidad que está radicada la competencia para conocer del presente asunto, aclarando, que no “puede el funcionario judicial, elegir el fuero que determine la competencia, porque la ley ha deferido tal facultad al particular que acude a la jurisdicción en calidad de sujeto activo”.
SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En la fijación de la competencia en razón del territorio para el conocimiento de determinado proceso, en ocasiones, concurren varios fueros o foros de manera que cada uno de ellos, independientemente, le da la competencia a varios jueces, quedando generalmente a elección del actor escoger uno de aquéllos. 3.- Ahora bien, cuando se opte por un fuero concurrente, es necesario, como lo ha dicho esta Corporación que, ello se haga “desde la demanda misma” porque la “elección” del correspondiente fuero en caso de concurrencia, “ha de estar plenamente determinado desde allí” (Auto de 3 de marzo de 1994).
Es decir, basta para tal elección hacer la afirmación correspondiente a los hechos constitutivos de los fueros concurrentes, acompañada con la voluntad inequívoca de escogencia de aquél que estime el demandante, para que entonces se entienda, en principio, radicada la competencia en el juez del lugar elegido por el actor ante quien se haya presentado la demanda, funcionario este que, de acuerdo con dicha competencia, deberá tramitar el correspondiente proceso, sin que ello constituya óbice alguno para que, en su debida oportunidad, el demandado controvierta la competencia fijada por uno u otro factor determinado en el libelo demandatorio. 4.- En el sub lite se advierte que la actuación no ha pasado de la presentación de la demanda y el respectivo trámite posterior ante los despachos judiciales que han declarado su incompetencia para conocer de ella, sin que, hasta el momento, se haya trabado la litis.
También se observa que la actora decidió formular la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, según lo indicó en el acápite denominado “competencia”, atendiendo el lugar donde ha de “cumplirse la obligación y por el domicilio de los demandados”, sin tener en cuenta el municipio donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca. 5.- Bien averiguado está que en casos semejantes, esto es, cuando se configuran fueros concurrentes, es al actor a quien se concede facultad para escoger, que no al juez.
De ahí que sorprenda que al juzgado de Santafé de Bogotá no sólo no le haya merecido ningún estudio el señalamiento del factor territorial que la demandante hizo de manera expresa, sino que, sin razón valedera alguna, decidió cambiar, en lo referente a este punto, los términos de la demanda. 6.- Dispone el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…” y, a su vez, el numeral 9 de la misma norma, preceptúa que en los procesos en los cuales se ejercite derechos reales “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 7.
Acorde con lo anterior, observa la Sala que en el conflicto que aquí se examina, el competente para conocer del proceso, en principio, es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ciudad que señaló la actora como lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio de los demandados, aseveraciones estas, que aún no han sido desvirtuadas. 8.- Es pertinente aclarar que para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no se puede confundir el lugar señalado en la demanda como domicilio de los demandados, con el sitio donde éstos pueden ser notificados.
En reciente proveído, dijo la Sala: “…considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”.
(Auto de 18 de abril de 1997). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR que es el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA -CONCASA- frente a ERASMO CAICEDO GUTIERREZ Y CARMEN ROSA SILVA DE CAICEDO. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� J.A.C.R. Exp. 7063.