Micelio
A-063-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2272 de 1989Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA SANTAFE DE BOGOTA D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) REF: EXPEDIENTE No. 5939 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) y Primero Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, en su orden, en el trámite de la solicitud de "citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial", iniciado por GLADYS MARIA GOMEZ CARO en representación del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ, frente a ANGEL DIOMEDES CALLEJAS VILLA.

I.

ANTECEDENTES

1. GLADYS MARIA GOMEZ CARO, madre del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (fls. 1 a 3 cuaderno de � la actuación), la citación a ese Despacho de ANGEL DIOMEDES CALLEJAS VILLA, para que con él se surtiera la diligencia judicial de "reconocimiento de hijo extramatrimonial" del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), mediante auto de 24 de julio de 1995 (fl. 4 cuaderno citado), se declaró incompetente para conocer de la solicitud aludida, por considerar que el asunto corresponde al juez de familia del domicilio de ANGEL DIOMEDES CALLEJAS VILLA, que, para este caso, lo es el Juzgado Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), pues en la solicitud se indicó que el presunto padre del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ se encuentra domiciliado en ese municipio. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), en auto de 10 de agosto de 1995 (fl. 6 cuaderno de la actuación), a su vez declaró su incompetencia para dar trámite a la diligencia de citación judicial para reconocimiento del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ a que se ha hecho mención, bajo la consideración de que ello corresponde al juez del domicilio del menor, según lo dispuesto por los artículos 5o.

(literal j) y 8o. del Decreto 2272 de 1989 y, por ello, envió el expediente nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), según constancia secretarial que obra a folio 6 vuelto del cuaderno de la actuación. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) en auto de 12 de enero de 1996 (fls. 7 a 11 del cuaderno citado), insistió en su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado, a lo cual se procede ahora por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 45 de 1936, con la modificación que a esa norma legal le fue introducida por el artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, autoriza la citación personal al supuesto padre del menor para que " bajo juramento, declare si cree serlo"; y, a renglón seguido, establece que si el citado no compareciere pudiendo hacerlo, habrá de repetirse la citación por otra vez expresándole el objeto de la misma, luego de lo cual la inasistencia traerá como consecuencia que "se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación". 2.

El Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5o. establece que los jueces de familia conocerán, entre otros asuntos, " de la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley" (literal g), para lo cual, como es obvio, han de aplicarse las normas pertinentes a fin de determinar a cuál de los distintos jueces de esa jurisdicción le corresponde, en concreto, el conocimiento de una petición de esta especie, formulada en un caso concreto. 2.1.

Si bien es verdad que el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989 establece que los procesos para decidir sobre las pretensiones allí mencionadas han de adelantarse ante el juez del domicilio del menor por razón del factor territorial, ello constituye una excepción al principio general conforme al cual las personas, en forma ordinaria, han de comparecer cuando se les llame por la jurisdicción, ante el juez de su domicilio, o en defecto de éste ante el juez de su residencia y, por último, ante el juez del domicilio del demandante. 2.2.

En relación con la competencia para conocer de la citación judicial para que el presunto padre manifieste bajo la gravedad del juramento si cree serlo, esta Corporación en auto 287 de 23 de septiembre de 1993 (conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo Municipal de Pandi (Cund.) y Santafé de Bogotá, citación de María Bernardita Infante Rey a Mario Rodríguez Ceferino, para reconocimiento de paternidad extramatrimonial de los menores Mario Joseph y Angela Lorena Infante) expresó que, ella "no se puede comparar con el proceso mismo en que, mediante un debate mas o menos amplio, se persigue determinar el ligamen paterno-filial", y agregó que ésta situación "de suyo aconseja que no sea derogado el principio general de competencia territorial", lo que, " muy seguramente tuvo en cuenta el legislador al no enlistar tal asunto en la excepción del artículo 8o. del decreto (2272 de 1989) varias veces nombrado". 2.3.

Es decir, que, una interpretación sistemática de lo dispuesto por el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, en armonía con las reglas generales que para la fijación de la competencia por el factor territorial se encuentran contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluír que el legislador, en orden a dar a los menores una protección de carácter especial, estableció que en los procesos en que se decida sobre alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, acciones de estado civil, custodia, cuidado personal, regulación de visitas, permisos para salir del país o medidas cautelares relacionadas con ellos, el juez competente será el del domicilio del menor, con lo cual se facilita a éste el acceso a la administración de justicia. Mas, al propio tiempo, ha de observarse que en esa norma excepcional no se incluyó la citación judicial para reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, lo que significa que ésta ha de sujetarse a las reglas generales, pues, si bien no se trata de un "proceso" en sentido estricto, como lo dijo la Corte en auto de 26 de enero de 1995, expediente 5306, resulta aplicable el artículo 23 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que "para la práctica de pruebas anticipadas de requerimiento y diligencias varias", como ésta, la competencia corresponde, "a prevención" al juez del domicilio o al de la residencia " de la persona con quien deba cumplirse el acto". 3.

Aplicadas las nociones anteriores al caso sublite se encuentra por la Corte que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), por cuanto: 3.1. La solicitante de la citación judicial a ANGEL DIOMEDES CALLEJAS VILLA para que bajo la gravedad del juramento manifieste si cree ser el padre del menor DAVID ALEJANDRO GOMEZ, expresó que aquél tiene domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), donde reside en la dirección allí indicada por la peticionaria (fl. 3 cuaderno de la actuación). 3.2.

En consecuencia, en guarda del derecho de defensa que asiste al citado, conforme a la preceptuado por el artículo 23 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, esa diligencia, ha de cumplirse en el lugar del domicilio del citado, sin que pueda darse aplicación al artículo 8o. del decreto 2272 de 1989 para que de ella conozca el juez del domicilio del menor, pues, se repite, la competencia especial que por el factor territorial y en protección del menor allí se establece, por constituír una excepción, es de carácter estricto y de aplicación restringida, sin que sea dable su extensión a asuntos no contemplados en ella, máxime si, como en este caso, la eventual inasistencia del citado trae como consecuencia que la paternidad se tenga por reconocida sin el amplio debate que a tal pretensión podría darse, llegado el caso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitados entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) y Primero Promiscuo de Bello (Antioquia) para conocer de la solicitud de "citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial" incoada por GLADYS MARIA GOMEZ CARO en representación del menor DAVID ALEJANRO GOMEZ frente a ANGEL DIOMEDES CALLEJAS VILLA, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Bello (Antioquia) y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), para los fines pertinentes.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia, expediente No. 5939 PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5939 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�