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A-063-2004 [2004-00018-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav - expediente 2004-00018-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00018-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la petición de citación judicial del señor José Ferney Alzate Alzate, para reconocimiento de hijo extramatrimonial, formulara Claudia Patricia López Morales en calidad “de representante legal” de su “menor hijo Cristian David López Morales”, enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Salamina – Caldas y segundo promiscuo de familia de Zipaquirá - Cundinamarca.

Antecedentes Claudia Patricia López Morales, obrando en la condición antedicha, solicitó llamar a José Ferney Alzate Alzate para que “bajo la gravedad del juramento” manifestara ante el despacho judicial “si acepta o no ser el padre del citado menor.” El escrito mencionado fue presentado ante el juez promiscuo de familia –reparto- de Zipaquirá, lugar de vecindad de la peticionaria, indicando en él que el señor Alzate Alzate residía “en la vereda Buena Vista Santa Cruz frente a la capilla del municipio de Aranzazu – Caldas.” El juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquirá, a quien correspondió el asunto, manifestó que como José Ferney “tiene su domicilio en la Vereda Buena Vista Santa Cruz del municipio de Aranzazu (Caldas)” radicábase la competencia “en el domicilio del demandado”, con base en auto de 26 de enero de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarándose incompetente y remitiendo las diligencias al juzgado promiscuo de familia de Salamina.

Recibido en tal virtud el negocio por el despacho destinatario, éste a su vez afirmado en el literal g) del artículo 5º y en el artículo 8º, ambos del decreto 2272 de 1989, estimó corresponder el asunto al juzgado remitente, el cual debería “ hacer comparecer al presunto padre para los fines indicados en el artículo 10 del decreto 2272 de 1989” devolviendo, en consecuencia, el expediente al despacho de Zipaquirá, dependencia que al recibirlo y encontrar planteado el conflicto, dispuso enviarlo a la Corte para su resolución. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, al enfrentarse juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 constituye excepción a las reglas de competencia consagradas por el artículo 23 del código de procedimiento civil, pues aquella norma dispone que los procesos en ella enlistados se instaurarán ante “el juez del domicilio del menor”.

Salvedad respecto de la cual la Corte expresó: “Es indudable, entonces, que el legislador, con el evidente propósito de dar cumplido desarrollo a la efectiva protección del menor, estableció allí un fuero territorial especial (el juez del domicilio del menor demandante), como quiera que se apartó del conocidísimo principio según el cual el demandado no puede ser convocado a juicio sino ante el juez de su domicilio.” (auto 23 de septiembre de 1993, expediente 4537).

Sin embargo, el nombrado artículo que asigna competencia territorial a los jueces de familia para los asuntos allí señalados, no incluyó el trámite de única instancia descrito por el literal g) del artículo 5º del mismo ordenamiento, referente a “ la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial ” no sustrayendo, en efecto, esta clase de asuntos de las reglas de competencia del código de procedimiento civil.

Sobre tal exclusión la Corte, en la providencia antes citada, observó: “pero es precisamente por ello, por tratarse de una excepción, que en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de normas semejantes es asaz ceñido, y, por consiguiente, es inútil pretender ensancharlo para darle cabida a más asuntos de los que su capacidad permite.

En el punto está vedado, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión; antes bien, el criterio de hermenéutica que se impone es el restrictivo, más aún teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 del código de procedimiento civil.” Precisando más adelante, en cuanto a la teleología de la norma bajo estudio: “ es la verdad que la citación para reconocimiento de la calidad de padre no se puede comparar con el proceso mismo en que, mediante un debate más o menos amplio, se persigue determinar el ligamen paterno filial el criterio de la semejanza no es aconsejable cuando de puntualizar competencias se trata; cosa que aquí se torna patente, pues ha de verse que la connotada consecuencia jurídica que en general se deriva de la incomparecencia judicial, sube de punto en la citación a que se refiere este asunto, como que equivale a la admisión misma de la calidad de padre (artículo 1º, inciso final, de la ley 75 de 1968); situación que de suyo aconseja que no sea derogado el principio general de competencia territorial y que muy seguramente tuvo en cuenta el legislador al no enlistar tal asunto en la excepción del artículo 8º del decreto varias veces nombrado.” Concluye el auto aludido diciendo: “Adviene como corolario que razones tan potísimas resisten la invocación llana y simple de principios respetables que ciertamente rodean la jurisdicción de familia, cual ocurre con el de la protección del menor; dicho en otros términos, es éste un postulado cuya aplicabilidad demanda mesura y equilibrio suficientes, como para no caer en el exceso de hacer tabla rasa de reglas jurídicas que, como la que regula la competencia, tienen categoría de orden público, y, por lo mismo, de insoslayable cumplimiento”.

De allí que si la peticionaria expresa que la “residencia” del convocado se ubica en una vereda de Aranzazu Caldas, resulta palmario que para definir el presente conflicto debe, por supuesto, aplicarse sin reserva la previsión del numeral 20 del artículo 23 en cita que señala que “para la práctica de requerimiento y diligencias varias serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto.” Al juez promiscuo de familia de Salamina Caldas, entonces, corresponde conocer de esta “diligencia”, al estar en dicha cabecera el juzgado de familia del circuito al que pertenece la repartición judicial de Aranzazu.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite reseñado, es el promiscuo de familia de Salamina - Caldas, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24