CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 República Corte República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00035-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3º.) de Familia de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y de Familia del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso de Petición de Herencia promovido por CECILIA CARDENAS y HUGO ALEXANDER VARGAS CARDENAS, en su condición de heredera por transmisión y hermano respectivamente, de JOHNSON ALEJANDRO VARGAS CARDENAS, quienes a su vez son herederos de su padre LUIS ARNOLDO VARGAS MATIZ, contra MARIA DEL PILAR VARGAS CARDENAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 3º. de Familia de Bogotá, al que correspondió por reparto, los demandantes citados promovieron proceso de petición de herencia contra María del Pilar Vargas Cárdenas, actual poseedora del único bien de la sucesión, indicándose en la demanda que el último domicilio del causante Luis Arnoldo Vargas Matiz fue la ciudad de Bogotá y que aquella tiene su domicilio y residencia en esta ciudad; en el acápite de la competencia indican que está radicada en ese despacho por ser el lugar del último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios.
Igualmente manifiestan que la sucesión de Vargas Matiz se adelantó mediante trámite notarial ante la Notaría 18º. de Bogotá y que el único bien de la sucesión es un inmueble localizado en jurisdicción del municipio de Soacha. 2. El despacho judicial mencionado, por auto de 8 de mayo de 2001 (fl. 32) avocó el conocimiento del proceso, ordenó la notificación de la demandada y reconoció personería a la apoderada de los demandantes; posteriormente y previa constitución de la caución correspondiente, decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, diligencia que se cumplió el 4 de julio de 2001.
En auto de 7 de diciembre siguiente (fl. 52), comisionó al Juez de Familia de Soacha para efectos de la notificación de la demandada por cuanto, según el informe presentado por el notificador, la dirección de la residencia de aquélla corresponde al municipio de Soacha. El notificador de este último despacho informó que no se había podido efectuar la diligencia porque en la dirección indicada en la demanda funciona el Colegio Departamental La Despensa y que allí no conocen a la demandada. 3.
El Juzgado 3º. de Familia de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. y teniendo en cuenta el informe del notificador del despacho, así como el acápite de las notificaciones en la demanda, en el que se indica que el lugar donde la demandada recibirá notificaciones es en Soacha, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha. 4.
El Juzgado de Familia del Circuito de Soacha mediante auto de 21 de enero de 2003 se declaró incompetente para conocer del proceso al considerar que en este asunto se aplica el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., es decir, se debe tener en cuenta el domicilio de la demandada, pero que no puede el Juez 3º. pretender que por un error involuntario al momento de calificar la demanda y después de asumido el conocimiento del litigio, declararse falto de competencia, sin estar dentro de los casos que taxativamente señala el artículo 21 ib., para tal efecto, pues el juez, no puede declarar su falta de competencia sin que la parte demandada la alegue.
Añade que el despacho citado desconoció lo dicho por la Corte acerca del numeral 5º. del artículo 144 del C. de P.C. 5. Por lo tanto, ordena enviar la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado. II. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, como son los de Bogotá y Cundinamarca, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 3º. de Familia de Bogotá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, ordenó la notificación de la demandada y el registro de la demanda, diligencia que fue realizada.
Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, por falta de competencia territorial. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado 3º. de Familia de Bogotá el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero (3º.) de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso ordinario de petición de herencia anteriormente señalado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp.#11001-02-03-000-2003-00035-01 7 _1073218484.doc