CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002002-0054-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C. nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002002-0054-01 Sería el caso de entrar a decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá y Montería, respectivamente, para conocer del proceso ordinario de LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL contra el BANCO GANADERO, si no se observara que en realidad fue prematuramente planteado. 1. - En efecto, en la demanda presentada, el demandante pretende que se declare a la sociedad demandada es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron, como consecuencia de la denuncia penal que por la posible comisión de los delitos de falsedad y estafa en su contra se formuló, debido a los supuestos “ continuos e irregulares sobregiros y fraudulentas remesas ” que el gerente del Banco Ganadero, Sucursal Montería, le “ autorizó o concedió ”, las cuales se “ negociaban y luego resultaban impagadas por alguna causal bancaria de devolución, logrando borrar la vigencia de sobregiros y el no cobro de intereses por parte del Banco ”, hechos sobre los que precisamente el “ Fiscal 20 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería ”, “ precluyó la investigación ”.
El actor afirmó que los perjuicios causados se derivaron de la “ desesperanza y desesperación de no solamente perder su empleó en forma injusta y temeraria, sino, las consecuencias de orden material y moral que percibió su familia en forma directa de ver a su esposo y padre denunciado, detenido, despedido y vilipendiado ante la comunidad de Montería ”. 2. - La demanda se dirigió al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) y en ella se manifestó que la entidad demandada tenía su “ domicilio principal en la ciudad de Bogotá ”, además que era el juez competente para conocer “ por la cuantía y el lugar en que se infringieron los perjuicios de conformidad con el Art. 23, num. 8 del C. P. C. ”.
El Juzgado Treinta y uno Civil del circuito de esta ciudad, mediante providencia de 19 de noviembre de 2001, la rechazó de plano, sin más, “ por falta de competencia en razón del territorio. (C. P. C. N-8. Art. 23) ”, y a su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en auto de 17 de enero de 2002, provocó el conflicto, aduciendo que como en la misma se afirmó que el domicilio principal del banco se encontraba radicado en Bogotá, se estimaba que, con fundamento en el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, “ el demandante tenía la facultad de dirigir la demanda como lo hizo ”. 3. - Bien se sabe que como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección. De ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 4. - En el caso, los jueces civiles del circuito competentes para conocer por el factor territorial, tratándose de la responsabilidad extracontractual, serían los de Bogotá y Montería, por corresponder, respectivamente, al lugar del domicilio de la sociedad demandada y al lugar donde ocurrieron los hechos (artículo 23, numerales 1º y 8º del Código de Procedimiento Civil).
Aunque en principio podía pensarse que al dirigir la demanda a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, el demandante implícitamente acudió al fuero general del domicilio, pues en ésta se encuentra radicado el domicilio principal del banco demandado, esto en verdad no resulta incontrastable, porque en el acápite de “ competencia ”, en forma explícita también la determinó por el “ lugar en que se infringieron los perjuicios ”.
De manera que como el juez no puede convertirse en el sucedáneo de esa elección, resultaría arbitrario atribuir la competencia territorial a determinado juez. Lo razonable era, entonces, aclarar previamente la situación, acudiendo al mecanismo de la inadmisión de la demanda y no actuar precipitadamente como ocurrió. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Declarar que el conflicto planteado en el proceso ordinario de LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL contra el BANCO GANADERO, es prematuro, y ordenar devolver el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad para lo pertinente. Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 7 5