CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) marzo de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 7827 Decide la Corte el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Segundo de Familia de Bello (Antioquia), en relación con la aprehensión del proceso de sucesión de MIGUEL ANGEL RUA CARDONA.
ANTECEDENTES 1. Incumbió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), diligenciar la demanda de sucesión de MIGUEL ANGEL RUA CARDONA instaurada por MARIA DIOSELINA GRISALES de RUA, en su calidad de cónyuge sobreviviente del mencionado causante, y por LUZ MARIAN RUA GRISALES y HONORIO DE JESUS RUA GRISALES, quienes adujeron ser hijos legítimos del mismo.
Manifestaron, igualmente, que RUA CARDONA falleció en San Martín y que dicha ciudad fue su último domicilio. Mediante auto del 22 de abril de 1999, se declaró abierto y radicado en ese Despacho el aludido proceso de sucesión y se reconocieron y admitieron como herederas a las dos primeras, al paso que por proveído del 14 de mayo siguiente, fue reconocido como heredero el último de ellos.
El 23 de septiembre de ese mismo año se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, habiendo sido esta la última actuación realizada en el proceso. 2. Así mismo, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, por auto del primero de junio de 1999, declaró abierta y radicada en ese Juzgado la sucesión del ya citado causante RUA CARDONA, reconociendo a la menor TATIANA PAOLA RUA GARCIA, representada por su progenitora MARIA ROSMIRA GARCIA, como heredera del mismo.
En este proceso solamente se han practicado algunas medidas cautelares, sin que hasta el momento se hubiese realizado la diligencia de inventarios y avalúos. 3. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el apoderado de la cónyuge y los hijos legítimos del citado difunto, planteó el incidente previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se determinase en forma definitiva el Juzgado competente para diligenciar la antedicha sucesión. Agotados los trámites del caso, se impone decidir lo pertinente, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1.
La determinación de la competencia, entendida esta como la facultad que el ordenamiento legal le concede a los funcionarios judiciales para tramitar y decidir ciertos asuntos, depende, como es sabido, de la cabal conjugación de todos aquellos factores previstos específicamente por la ley, entre los cuales conviene destacar aquí el concerniente al territorio dentro del cual ha de ejercer el juez la función jurisdiccional.
Para la fijación de la competencia con fundamento en el factor territorial, formula el legislador un conjunto de reglas encaminadas, básicamente, a facilitarle a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción, disposiciones estas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, los cuales, como ya ha quedado establecido, obedecen a la necesidad en que se encuentra el ordenamiento de dispensar las garantías fundamentales a las partes, en forma proporcional, racional y equitativa, sin dejar de lado, claro está, argumentos relativos a la eficacia de la función judicial.
Tratándose de los procesos de sucesión, prescribe el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “ será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”, disposición que se aviene con lo regulado por el artículo 1012 del Código Civil. 2.
Dicho lo anterior, deviene como indisputable que en trámites de la índole del que ahora examina la Corte, el quehacer demostrativo de las partes se encuentra enderezado a poner de presente que el lugar ante cuyo juez presentaron las sendas demandas de sucesión constituyó el último domicilio del causante. Y, hay que decirlo de una vez, ese compromiso fue asumido cabalmente por la cónyuge y los hijos matrimoniales del difunto, quienes luego de haber afirmado que el último domicilio de éste fue la ciudad de San Martín, lo probaron adecuadamente.
En efecto, débese destacar en tal sentido, en primer lugar, la declaración rendida por la señora MARIA ROSMIRA GARCIA, madre de la menor TATIANA PAOLA RUA GARCIA, en cuyo nombre presentó demanda de sucesión ante el Juez de Familia de Bello Antioquia, quien aseveró que MIGUEL ANGEL RUA CARDONA vivió en Copacabana (Antioquia), de donde “se fue para el Meta como comerciante” y que regresaba a esa localidad “por ahí cada año durante los últimos doce años, en Copacabana se quedaba por ahí unos ocho o 15 días y se volvía, me decía que para el Meta, para San Martín”.
Agregó que aquél venía a visitar a su hija y a cerciorarse del estado de sus propiedades, concretamente, de tres casas, cuyos arrendamientos eran recogidos por “una señora Yolanda” y se los enviaba. Preguntada, más adelante, sobre el estado de salud del señor RUA CARDONA en los dos años que antecedieron a su fallecimiento, respondió: No se porque él estuvo dos años antes de allecer (sic.) en mi casa, dos años antes de fallecer estuvo en mi casa estuvo medio día y se fue para el Meta y yo no lo volví a ver, no volvió, yo no fui a visitarlo ni tuve más comunicación con él, no me llamaba, no me escribía, yo tampoco”.
La testigo MELIDA ARDILA PLATA dijo haber conocido al difunto por espacio de 15 años y que él “tenía un almacén de calzado, o sea cacharrería frente a la plaza de mercado aquí en San Martín ”, ciudad esta de la que dijo era el lugar donde vivía; que se dedicaba a la venta de ropa en su almacén, junto con su esposa y “tenía un carrito viejo en el que hacía expresos”; que salía cada año con su esposa a visitar a su familia.
Finalmente, que en sus dos últimos años de vida, su estado de salud fue tan precario que no se podía valer por sí mismo, dependiendo en todo para su cónyuge, pues “era como un niño”. Por su parte, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ RAMIREZ, aseveró que conoció al fallecido RUA CARDONA como propietario del almacén “EL BARATILLO ANTIOQUEÑO” que funciona en una casa vecina a la suya; que su actividad era la de ser comerciante y transportador; que siempre vivió en San Martín; que viajaba todos los años por época de vacaciones, junto con su esposa, al Departamento de Antioquia; que los últimos dos años de su vida padeció una penosa enfermedad renal que, “prácticamente” lo postró a cama.
Finalmente, HERNANDO MAHECHA HERNANDEZ, aseveró que conoció al finado por un lapso de quince años, época durante la cual este siempre vivió en San Martín (Meta), junto con su esposa, en el mismo sitio donde funcionaba el “Almacén EL BARATILLO ANTIOQUEÑO ”; que se encontraba dedicado a la actividad comercial y transportadora en esa ciudad; que por la época de vacaciones viajaba con su esposa a Antioquia y que en una de esas oportunidades él lo acompañó.
Finalmente, que durante los dos últimos años de su vida su estado de salud fue grave, lo que le impidió atender sus actividades e, inclusive, desplazarse a cualquier sitio. Todo ese haz probatorio pone de presente de manera diáfana e inobjetable que el Municipio de San Martín constituyó el último domicilio del precitado causante, motivo por el cual corresponde al juez de dicho lugar conocer de su sucesión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Es competente el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín para proseguir el diligenciamiento de la demanda de sucesión de MIGUEL ANGEL RUA CARDONA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, decrétase la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del susodicho causante, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).
Remítase todo lo actuado al mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y comuníquese esta determinación al Segundo de Familia de Bello (Antioquia). Se condena al pago de las costas del incidente a la heredera TATIANA PAOLA RUA GARCIA representada por su progenitora MARIA ROSMIRA GARCIA, tásense. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO