Micelio
A-063-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 R.R.S. Exp. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7460 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Roberto de Jesús Loaiza Castaño contra José Artemo Rojas Toro, enfrenta a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales - Caldas - y Cuarto Civil del Circuito de Pereira - Risaralda-.

Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo hipotecario al precitado demandado con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación de que da cuenta la escritura N°100 de 9 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Pereira, contentiva así mismo del contrato de hipoteca. 2.- El escrito incoativo fue presentado ante el Juez Civil del Circuito -Reparto- de Manizales, justificándose en él la competencia por el valor de la pretensión y por “la ubicación del inmueble”.

Dícese allí, de otra parte, que el demandado es vecino de Pereira. 3.- El Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, a quien se repartió el negocio, invocando el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para conocer del mismo, aduciendo que por tener su domicilio el demandado en la ciudad de Pereira, al Juez de tal localidad correspondía adelantar el proceso.

Recibido en tal virtud el expediente por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, díjose éste a su vez incompetente con el argumento de que el actor escogió demandar en Manizales por estar en esa localidad situado el bien hipotecado, por lo que debe aplicarse el numeral 9° del citado artículo 23 del estatuto procesal. Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor.

Consideraciones 1,- Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Caldas y el otro de Risaralda, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. 2.- Bien se sabe que la competencia se encuentra determinada por varios factores, entre ellos el territorial, que es el que en este caso cumple definir.

Igualmente se conoce que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el encargado de fijar las pautas de dicha competencia, sentando en su numeral 1° el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Pero, como es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia.

Tal, en cuanto viene al caso, el numeral 9° del artículo 23 del mencionado código, conforme al cual, “ en los procesos en donde se ejerciten derechos reales será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales 1° y 9° del artículo 23, en punto al ejercicio de los derechos reales el fuero general concurre con el del lugar donde están situados los bienes, lo cual implica facultad en el actor para escoger de entre los varios jueces competentes para conocer de ese particular asunto, el que adelantará su proceso.

No sobra agregar a manera de complemento, visto que sólo la confusión al respecto puede explicar la resolución del Juzgado de Manizales, que los derechos reales a que se refiere el numeral 9° del artículo 23 comprenden tanto aquellos principales como los accesorios, pues la ley no distingue, razón por la cual esa es disposición aplicable en tratándose del ejercicio de la acción hipotecaria. 3.- Así las cosas, en este caso concreto bien podía el actor presentar su demanda, ya en Pereira, lugar del domicilio del demandado, ya en Manizales, cuyo círculo judicial comprende la población de Villamaría, en donde, conforme a la demanda, se encuentra el bien hipotecado.

Y si optó por esto último, señalando por lo demás tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello habrá de estarse, sin que desde luego pueda el juez desconocer a voluntad una facultad otorgada por la ley al demandante. Forzoso es pues concluir que al juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales corresponde asmir el conocimiento del presente asunto, sin perjuicio, naturalmente, de las excepciones previas que al respecto pueda proponer el interesado.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia en Sala Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS