CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Rad.- Expediente No. 5334.- Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el señor POLICARPO SUAREZ ARENAS contra el auto de fecha veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio del cual le fue denegado el recurso de casación, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO CIA. LTDA. frente a los herederos de VICTOR MOISES SASSON TAWIL y a personas indeterminadas.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En el trámite de la consulta de la sentencia de primera instancia dictada en el referido proceso, el señor Policarpo Suárez concurrió a éste diciendo obrar “ como tercero poseedor del predio Moral No. 3, conforme al mandato del artículo 413, num. 9 del C. de P.C ”. En el respectivo memorial, presentado el 18 de noviembre de 1993, adujo que la parte demandante no ha tenido la posesión material del bien objeto de litigio, pidió la práctica de distintas pruebas y solicitó que se despacharan “desfavorablemente las peticiones de la demanda” (fl. 130). 2.- En relación con dichas peticiones, el Tribunal se pronunció diciendo que el aludido memorial “No se tiene en cuenta, por cuanto la oportunidad para que comparecieran terceros con presuntos derechos concluyó con el proferimiento dela sentencia de primera instancia”, según se observa en auto dictado el 6 de diciembre de 1993, respecto del cual el tercero no interpuso ningún recurso (fl. 135). 3.- El 13 de julio de 1994, el Tribunal decidió la consulta y, al hacerlo, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, había sido estimativa de las pretensiones invocadas por la parte demandante. 4.- El mismo señor Policarpo Suárez Arenas, “ obrando como tercero cobijado con el emplazamiento ”, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fl. 177); a su turno, éste no lo concedió basado en que el recurrente carece de legitimación para proponerla, ya que “ por auto de fecha seis de diciembre de 1993 se le negó la intervención como tercero poseedor ”.
Además, dijo el sentenciador, media la circunstancia de que no había apelado el fallo de primera instancia (fl. 157). 5.- El impugnante interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia y solicitó, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja (fl. 166). 6.- Negada la reposición y expedidas las copias pertinentes, el tercero mencionado presentó y sustentó ante esta Corporación el recurso de queja, al amparo de que había concurrido al proceso en virtud del emplazamiento de personas indeterminadas previsto en la ley procesal civil para esta clase de proceso, cuya comparecencia concreta no precluye con la sentencia de primera instancia. Agrega, que la multiplicidad de partes se genera por razón del emplazamiento puesto que no los emplazamientos se debe decidir el litigio; se conforma así un litisconsorcio necesario “debido a la necesidad ineludible de que intervengan en el proceso todos los que jurídicamente fueron citados o emplazados”, cualquiera sea el estado en que se halle el respectivo proceso. 7.- Surtido el trámite del recurso de queja, le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso.
SE CONSIDERA: 1.- De entrada, advierte la Sala que el recurrente en queja centra su atención en la réplica de las razones por las cuales el Tribunal, en su momento, le negó la participación en el proceso, o sea, cuando adujo la calidad de tercero poseedor del bien disputado; igualmente que, con relación a dicha decisión judicial, el impugnante guardó silencio dejando de interponer el respectivo recurso de súplica.
Resulta inoportuno e improcedente, entonces, que la misma persona a quien no se le reconoció calidad alguna para participar en el proceso, traiga de nuevo a controversia la misma situación que le fue definida con antelación; mucho más si lo fue a contentamiento suyo, habida cuenta de que no objetó la decisión proferida por el Tribunal a ese respecto.
Es claro que el recurso de queja no es el ámbito propicio para revivir la discusión sobre el particular. 2.- Lo dicho anteriormente, constituye soporte suficiente para estimar bien denegado el recurso de casación del que se trata. Empero, no sobra señalar que, según se infiere de la decisión tomada por el Tribunal, este le negó al tercero su participación en el proceso en vista de que quiso intervenir como poseedor material, con exclusión de la parte que demandó la pertenencia y alegando igual calidad.
Esa participación de ninguna manera es equiparable o asimilable a la que resulta como consecuencia del emplazamiento que se impone en el proceso de pertenencia, respecto de aquellos “que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, a quienes se les otorga la posibilidad de contestar la demanda o de tomar el proceso en el estado en que lo encuentran (Art. 407, n. 9 C. de P.C.) y cuyo llamamiento debe ser entendido únicamente en el estricto marco del litigio que da origen a dicho proceso, esto es, a partir de que el conflicto se presenta entre el poseedor material y quienes formalmente sean los “titulares de derechos reales sujetos a registro “, situación ésta que no es precisamente la que muestra el recurrente, cuyo interés radica en disputar la posesión material que alega la sociedad demandante.
En consecuencia, tampoco es de recibo el argumento que trae el recurrente, consistente en que todavía se encuentra habilitado para interponer el recurso de casación porque concurre al proceso por virtud del emplazamiento que se hizo a personas indeterminadas, puesto que tal circunstancia debe ser mirada únicamente en frente de la relación jurídica sustancial objeto de litigio. 3.- Síguese de lo anterior que la Sala estimará bien denegado el recurso de casación de que se ha dado cuenta en los párrafos precedentes.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- ESTIMAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor Policarpo Suárez Arenas, contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se decidió la Consulta ordenada dentro del presente proceso. 2.- Envíese la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese.- NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �5�