CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente: No. 5855 Provee la Corte en relación con la demanda presentada por el apoderado de los demandados para sustentar el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, contra la sentencia del 4 de Octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala civil, para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario (filiación extramatrimonial) promovido por RODOLFO VELEZ BORDA contra los herederos determinados e indeterminados de BERNARDO VELEZ ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES 1.- La parte demandada interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación, el que una vez admitido en esta Corporación, dentro del término de traslado señalado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sustentó el recurrente con el escrito de demanda correspondiente. � 1.1.- Allí, en un cargo único y con estribo en la causal primera de casación el recurrente le endilga a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la valoración probatoria. 2.- Al señalar el censor las normas violadas por el Tribunal en la sentencia, dice textualmente: "El sentenciador violó consecuencialmente las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: artículo 174, 175, 176, 177, 183, inciso tercero del art. 186, 187, 230, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 348, 249, 250, 304, 305, 306, y volviendo al principio del C. de P.C. enumero también como violadas las normas contenidas en los artículos 4, 6, 8 y 9.
También es violatoria la sentencia de la ley 75 de 1.968 en su artículo 7o. Predico lo mismo respecto del decreto 2651 de 1991 en sus artículos 21 y 22 y finalmente la ley 192 de 1995." II. CONSIDERACIONES 1.- Reitera la Corte que dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, la demanda que lo sustente debe ajustarse estrictamente a las exigencias formales previstas en la ley, so pena de enfrentar el fracaso del recurso y aún el rechazo del libelo. 1.1.- Así es como de acuerdo con lo previsto 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la causal primera de casación " se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ", exigencia esta que si bien fue moderada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en cuanto no hizo indispensable integrar la denominada "proposición jurídica completa", también es cierto que aún pesa sobre el recurrente la carga de citara lo menos, una de las normas sustanciales que sirvieron de soporte a la decisión judicial que se impugna, o que a juicio del recurrente ha debido serlo. 2.- Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene señalado en cuanto a las normas sustanciales a que se refiere la formalidad aludida, que " las normas sustanciales a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo." (Cas.
Civ. del 24 de octubre de 1975). 3.- Así las cosas, aplicando las anteriores nociones al caso en estudio, es claro que el recurrente no cumplió con la formalidad de citar siquiera una norma de derecho sustancial que el fallo del Tribunal haya infringido, pues el artículo 7º de la ley 75 de 1968 única norma que con que pretende cumplir tal objetivo, no tiene tal categoría, toda vez que en ésta solamente se fijan parámetros al juzgador en materia probatoria y concretamente en las pruebas herodo-biológicas. 4.- De manera que, si ninguna de las normas citadas por el recurrente es norma sustancial, conclúyese que el cargo propuesto en la demanda no es apto desde el punto de vista formal por lo que la demanda debe inadmitirse.
III. DECISION En armonía con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.- INADMITESE la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandados en contra de la sentencia proferida el 4 de Octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la cual puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por RODOLFO VELEZ BORDA contra los herederos determinados e indeterminados de BERNARDO VELEZ ACEVEDO.
Por consiguiente se declara desierto el recurso interpuesto. 2.- Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5855. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�