Micelio
A-062-2003 [200300040]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp. 200300040 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Ref.: expediente 11001-02-03-000-200300040 Decídese el conflicto que encara a los juzgados 6° de familia de Cali y 1° de familia de Buga (Valle), en torno a la competencia para tramitar la demanda ordinaria presentada por Angélica Yohana Quevedo Bonilla contra los menores Jorge Andrés, Neiver Fernando, Julián David Calero Serrano -representados por Rubiela Serrano Bellaisa- y Luis Felipe Calero Pérez -representado por Luz Ariela Pérez-, y los herederos indeterminados de Néiver Calero Hurtado.

Antecedentes 1. Instauróse la demanda para que se declare la existencia y "correspondiente disolución" de la sociedad patrimonial entre la demandante y el aludido difunto, fundada en unión marital de hecho, diciéndose en el respectivo acápite que la competencia era basada, cuanto al factor territorial, por "el domicilio de las partes"; en escrito posterior dice la demandante que los demandados Jorge Andrés, Néiver Fernando y Julián David estaban domiciliados en Guacarí (Valle), y que era desconocido el paradero de Luis Felipe. 2.

El citado juzgado de Cali, donde fue presentada la demanda, declaró su incompetencia anotando que como tres de los menores demandados estaban domiciliados en Buga, y no se sabe el domicilio del otro, era competente el despacho homólogo de esta última ciudad, a donde ordenó remitir el expediente. 3. A su vez, el juzgado de Buga que recibió el caso, promovió el conflicto aduciendo que concurre el fuero del domicilio del demandado con el del lugar que corresponde "al domicilio común anterior de los cónyuges, cuando el demandante lo conserve", según el numeral 4 del artículo 23 del código de procedimiento civil, norma que debe aplicarse por analogía, de manera que el competente es el juzgado de Cali, ya que de la demanda se desprende "que el último domicilio de la pareja fue esa ciudad, unido a la voluntad de la demandante de ejercer su acción en dicho lugar".

Así, arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales. Consideraciones 1.- De los autos aflora como verdad inconcusa que en la demanda, donde, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, deben buscarse los aspectos para la definición de la competencia, al tratarse ese preciso punto díjose que estaba determinada por "la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes", sin otra especificación. Con tan particular señalamiento, evidénciase que la demandante no precisó para esos fines ninguno de los fueros especiales del factor territorial, previstos en el artículo 23 del código de procedimiento civil, que fuese apropiado para el caso, por donde deviene aplicable el fuero general de domicilio de la parte demandada, consagrado en el numeral 1 de dicho precepto, pues a falta de elección de uno especial que sea pertinente, debe seguirse la regla general, según conocido principio hermenéutico, aunado a la voluntad de la propia demandante, quien por lo demás, al presentar escrito de complementación de requisitos formales de la demanda, aclaró que el domicilio de tres de los demandados era en Guacarí, Valle, sin ninguna otra consideración sobre el punto.

En otras palabras, para efectos de la competencia por el factor territorial, a falta de elección de fuero especial que sea concurrente o pertinente, debe acudirse al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado". 2.- No está de más agregar que esa voluntad explícita de la demandante es que la debe primar sobre cualquier otra que pudiese ser deducida, mayormente si de aquel modo el actor quiere que los demandados enfrenten la litis desde sus domicilios, que, como se sabe, es la regla que más consulta el derecho de defensa. 3.- De ahí que si para la fijación de la compe-tencia, por el factor territorial, del libelo genitor del proceso emana que la demandante se atuvo al fuero general, que es el "domicilio del demandado" (art. 23-1 c.p.c.), al juzgado de familia de Buga corresponde conocer de este asunto; desde luego que sin merma del debate que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el juzgado 1° de familia de Buga, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE