CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 25290-3103-002-1998-0350-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, dentro del proceso Ordinario promovido por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR DE LA PROVINCIA DEL SUMAPAZ -ASOVIP- contra ELSO MILLER ORJUELA AGUILAR y el recurrente.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, puso fin a la primera instancia en el citado proceso, resolviendo: " PRIMERO.- Declarar, que el contrato de mutuo y la hipoteca contenidos en la escritura pública No. 1.384, otorgada el 24 de abril de 1.998 en la Notaría Primera de Fusagasugá, es inoponible a la persona jurídica denominada ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR DE LA PROVINCIA DEL SUMAPAZ ASOVIP, por haber actuado su representante legal, excediendo las facultades consagradas en los estatutos de la entidad, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
"SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena al señor Notario Primero de esta localidad, cancelar la hipoteca, constituída sobre las fincas La Negrita y La Monita, contenida en la Escritura Pública No. 1.384 del 24 de abril de 1.998 de esa Notaría, aclarando que el mutuo convenido en el mismo instrumento, será exigible únicamente al señor ELSO MILLER ORJUELA AGUILAR.
Líbrese el exhorto de rigor. "TERCERO.- Igualmente, se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cancelar la anotación 16, del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-59864, correspondientes a las hipotecas constituidas, por la ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR DE LA PROVINCIA DEL SUMAPAZ, a favor de LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ en cada uno de los predios.
Ofíciese. "CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por el procurador judicial del demandado RODRIGUEZ DIAZ, apoyados en las razones consignadas anteriormente. "QUINTO.- Condenar en costas a los demandados. Tásense". 2. Recurrida en apelación por el demandado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 6 de febrero de 2002, confirmando lo resuelto por el a-quo, decisión que adicionó negando la pretensión principal de nulidad. 3.
Contra lo decidido por el ad-quem interpuso el mismo demandado recurso de casación, concedido por el tribunal, recurso sobre cuya admisibilidad provee la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. En los términos del art. 371 del C. de P.C., norma que reglamenta los efectos del recurso extraordinario de casación, su concesión no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, excepto cuando versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.
Cuando no se da alguna de las hipótesis de excepción enunciadas, las disposiciones del fallo deben ejecutarse, y con tal propósito corresponde al Tribunal ordenar que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, para ser remitidas al juez de primera instancia con el fin de que adopte las providencias indispensables para el efecto. 3.
Si el Tribunal omite tal orden, el recurrente debe solicitar la expedición de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de declararse desierto el recurso, pues, como puntualmente lo establece el mismo artículo en su inc. 4º., “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.
De otro lado, el recurrente está facultado para solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, solicitud que de conformidad con el inc. 5o. del art. 371 del C. de P.C. debe impetrar en el término para interponer el recurso, “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella ”.
El Tribunal debe señalar el monto y la naturaleza de la caución, en el auto que conceda el recurso, para que esta se constituya dentro de los diez días siguientes a su notificación, so pena de declararse desierto. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida no se adecúa en ninguna de las hipótesis de excepción previstas por el artículo 371 del C. de P.C., ya que no atañe al estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, ni es meramente declarativa, pues no se limitó a declarar la existencia de una situación creada con antelación a la decisión buscada.
Por el contrario, además de la declaración de inoponibilidad de los actos contenidos en la escritura pública No. 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Fusagasugá, frente a la entidad demandante, ordenó al Notario Primero y al Registrador de Instrumentos Públicos del lugar, en su orden, cancelar la hipoteca contenida en la escritura pública referida, y su registro en el folio correspondiente al inmueble gravado, decisiones cuyo cumplimiento se imponía, acorde con lo normado por el inc. 1o. del art. 371 del C. de P.C., habida cuenta que el recurrente no solicitó la suspensión de su ejecución. Frente al anterior estado de cosas, es claro que debía disponerse lo pertinente en orden a ejecutar la sentencia impugnada, bien por iniciativa del Tribunal, o por solicitud del recurrente.
Como el ad-quem no hizo ningún pronunciamiento en torno a la expedición de las copias necesarias para el efecto, incumbía al censor reclamar su expedición, atendiendo la carga que en este específico punto le impone el art. 371 inc. 4º. del C. de P.C. Empero, como se desentendió de ella y no elevó la pertinente solicitud, su conducta omisiva apareja la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la consecuente deserción del mismo, pues al tenor del art. 372 inc. 1o del C.P.C., su admisibilidad está supeditada a que se aduzca contra sentencia susceptible de ser impugnada por tal medio -art. 366 ibídem-, así como a la oportuna expedición de las copias mencionadas en este proveído.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia del 6 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, dentro del proceso Ordinario promovido por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR DE LA PROVINCIA DEL SUMAPAZ -ASOVIP- contra ELSO MILLER ORJUELA AGUILAR y el recurrente.
Oportunamente devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 8 JFRG. Exp. 25290-3103-002-1998-0350-01