CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Ref.: Exp No. 1100102030002001001300 Luego de vencido el término otorgado mediante auto del 5 de marzo de 2001, ingresa el expediente al Despacho con memorial de la parte recurrente en el que pide una ampliación del plazo otorgado para constituir la caución a que hace referencia el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrente “está en estos momentos en dificultades económicas que le imposibilitan cumplir con la caución dentro del término” inicialmente concedido.
Al respecto debe reiterarse que, de conformidad con el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, los plazos son perentorios e improrrogables y que, según las voces del 119 ibídem, corresponde al juez señalar aquellos plazos no predeterminados en la ley así como conceder su prórroga, en atención a justas causas sometidas a su consideración. En el presente caso se ha otorgado un plazo más que amplio –quince días hábiles- para la ejecución del acto procesal a cargo de la parte, la que, obvio resulta decirlo, debe estar atenta y prevenida sobre los pasos procesales previstos en la ley, que como el otorgamiento de caución, implican una erogación impuesta no por capricho de la ley sino en atención a los gastos en que el recurrente hace incurrir a su contraparte que dispone de una sentencia en firme, amén de las multas y los frutos a que alude el artículo 383 mencionado.
Vencido como está el término concedido y en vista de que dentro de él no se otorgó la caución impuesta, falta entonces uno de los presupuestos legales de admisibilidad del proceso de revisión y por consiguiente, no hay lugar a darle aplicación en este caso al artículo 383 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, quedando así en estado de deserción el recurso interpuesto.
DECISION De conformidad con las anteriores consideraciones, se rechaza la demanda de revisión presentada por BELSABET ZAMBRANO DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida el 11 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 3 JSB. Exp. 1100102030002001001300