Micelio
A-062-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

/ 3 R. R. S. Exp. 7517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7517 Pasa a resolverse lo atinente a la aceptación de la caución que, al tenor del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó prestar al recurrente en revisión. A cuyo propósito, se considera: Se sabe que una vez verificado lo concerniente a los requisitos formales de la demanda de revisión, previamente a solicitar el respectivo expediente a la oficina en que se halle, es carga del impugnante constituir caución “para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles que se estén debiendo”.

Fue así como por auto de 18 de febrero del año en curso se ordenó al interesado prestar la correspondiente caución, que había de ser otorgada por una compañía de seguros, concediéndosele diez días para ello. Y en ese término fue arrimada a los autos, en efecto, una póliza judicial, la N° 56434, expedida por la sociedad Latinoamericana de Seguros S. A.; no obstante, examinada la misma se advierte cómo no reúne ni con mucho los requisitos que permitirían considerarla admisible para los fines de la presente impugnación. Es así que en el mencionado documento contentivo del contrato de seguro, amén de expresarse que quienes están obligados a prestar la caución son Ernesto Bell y el Banco del Estado (en lugar de serlo el impugnante, cual es obvio), no figuraran los demandados en revisión como beneficiarios del seguro, haciéndose allí constar, en cambio, que el asegurado es el mismo recurrente, Mario Montoya Restrepo.

De esta suerte, claro resulta que el impugnante no prestó la caución que le fue solicitada, pues ni es él parte -tomador- en el contrato de seguro cuya prueba se arrimó a los autos, ni los ahora demandados aparecen como beneficiarios directos del mismo, esto es, como las personas que han de percibir su valor en el evento de ocurrir el siniestro; y tal incumplimiento, al tenor del inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a que se resuelva “ sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código”, los cuales no son para el caso otros que el de provocar la inadmisión de la demanda, por cuanto, cual se desprende del inciso 2° del artículo 384 ibídem, se infringe un presupuesto de procedibilidad que, en tanto no se agote, impide adelantar el trámite correspondiente.

A mérito de lo expuesto, se resuelve: No aceptar la caución prestada mediante la aludida póliza y, en consecuencia, inadmitir la demanda de revisión presentada por Mario Montoya Restrepo contra la sentencia de 27 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA