Micelio
A-061-2004 [0500131100052000-00332-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-0500131100052000-00332-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. C-0500131100052000-00332-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por MARIA DEL SOCORRO GAVIRIA RESTREPO para sustentar el recurso de casación admitido a trámite en auto de 15 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario promovido por la menor STEFANY VASQUEZ BETANCUR, representada por su madre, contra la recurrente, y otros.

SE CONSIDERA: 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.

Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas.

La jurisprudencia tiene definido que por “ normas de derecho sustancial ” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal. 2.- En el caso, habiéndose declarado la existencia de la unión marital de hecho entre JAIME HUMBERTO VASQUEZ AGUDELO, fallecido, y MARIA DEL SOCORRO GAVIRIA RESTREPO, y por ende, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como su disolución y liquidación, en el único cargo que con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se formula contra la sentencia del Tribunal, por error de hecho en la apreciación probatoria, la demandada recurrente, aparte de referirse al artículo 177, ibídem, denuncia como infringidos los artículos 1º de la ley 54 de 1990 y 113 del Código Civil, respecto del cual se dice sería aplicable por analogía. Empero, ninguna de las disposiciones a que se hizo referencia tiene el carácter de norma sustancial para la idoneidad formal de la demanda, porque las dos últimas se limitan a definir, respectivamente, la unión marital de hecho y el contrato de matrimonio civil, en tanto que la primera simplemente es de estirpe probatoria, en cuanto consagra reglas sobre la carga de la prueba.

La Corte tiene explicado que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 carece de la connotación de que se viene hablando, porque se trata de “ un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran, sin que, por tal razón, pertenezca al linaje de las normas sustanciales ” (auto No. 186 de 24 de junio de 1997). 3.- Así las cosas, el único cargo propuesto no reúne los requisitos formales para tramitarlo, razón por la cual la demanda de casación que lo contiene no debe ser admitida.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso MARIA DEL SOCORRO GAVIRIA RESTREPO contra la sentencia de 25 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido de la menor STEFANY VASQUEZ BETANCUR, representada por su madre, contra la recurrente, y otros.

Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 12 6