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A-061-2003 [11001-02-03-000-2003-00016-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00016-01 Decídese el recurso de súplica propuesto por el recurrente en revisión contra el proveído del 25 de febrero de 2003, por el cual se rechazó la demanda sustentatoria del citado medio impugnaticio, por no haberse presentado dentro del término legalmente otorgado para el efecto.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se admita la demanda y se le imprima el trámite pertinente. Para sustentar tal petición expresa que según reiterada doctrina de la Corporación, el proceso ejecutivo no culmina con la providencia que ordena llevar adelante la ejecución, y por ende el término para proponer el recurso de revisión no puede computarse a partir de dicho pronunciamiento, sino desde el auto aprobatorio del remate, puesto que es éste el que agota dicho procedimiento, como lo admitió la Corte, en antecedente que cita.

Agrega que si bien la sentencia pronunciada en tales procesos no debe ser inscrita en un registro público, como allí se dispone rematar el bien afecto a la garantía para solventar la obligación asegurada, diligencia " que sí debe inscribirse en el registro público ", tales actos deben ser vistos " como integrantes de un todo ", y por tanto " el término que hoy nos ocupa debe empezar a contarse a partir de la inscripción de la diligencia de remate y del auto aprobatorio y no desde la fecha de la orden de seguir adelante con la ejecución ", tanto más, dice, cuando entre una y otra puede correr un lapso de tiempo mayor al previsto por el artículo 381 - 2 del Código de Procedimiento Civil, " haciendo hueca la posibilidad de recurrir extraordinariamente en revisión ".

Pone de presente que el 9 de febrero de 2001 solicitó la nulidad de lo actuado, amparándose en la misma causal que ahora esgrime, petición que se acogió en proveído del 23 de abril del mismo año, pero se revocó como resultado del incidente formulado por la ejecutante " pretendiendo la nulidad de lo actuado en el incidente formulado por el ejecutado ", decisión confirmada por el superior, en proveído del 19 de noviembre de 2001, al decidir el recurso de apelación propuesto en su contra.

Sobre esa base argumenta que si no interpuso el recurso de revisión fue porque existía una decisión que anulaba lo actuado, descartándose todo interés para tal propósito, y si la posterior tardanza en la definición de tal asunto es atribuible a la jurisdicción, no pueden trasladársele sus consecuencias nocivas. CONSIDERACIONES 1. Consta en el expediente que el 16 de enero de 2003, José Guillermo T. Roa Sarmiento, asistido por apoderado judicial, presentó demanda en la cual interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 1987, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy Banco Davivienda (fls. 6 al 15).

Dicho libelo fue rechazado por auto del 25 de febrero de 2003, debido a que desde la ejecutoria del fallo impugnado -5 de abril de 1997-, hasta la fecha de su presentación, transcurrió el plazo máximo de cinco años otorgado por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. Se precisó que no obstante aducirse la temporalidad del mismo, a la luz del inciso 2º in-fine del citado artículo, " la excepción allí prevista no hace presencia en este caso, dado que el fallo proferido, por su naturaleza jurídica, no es de los que debe inscribirse en un registro público' ". 2.

Como se sabe, la procedencia del recurso extraordinario de revisión se sujeta, entre otros requisitos, a su oportuna proposición, exigencia sobre la cual importa destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para tal propósito, las cuales varían de acuerdo con la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, si transcurre " sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ".

(G.J. CLII, pág 505"), circunstancia que al tenor del artículo 383 numeral 4º. del Código de Procedimiento Civil, autoriza rechazar la demanda en la cual se proponga. 3. Al tenor del artículo 381 - 2 ejúsdem-. cuando se invoca causal prevista por el artículo 380 numeral 7º. ejúsdem, el término para la interposición del recurso, que es de dos años, corre " desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro ".- El recto entendimiento de dicha preceptiva fue fijado por la Corte en proveído de 2 de agosto de 1995, en el cual expuso que, " Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de que aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ". 4.

En la demanda se expresa que el demandado tuvo noticia de la sentencia impugnada el 21 de mayo de 2001, data desde la cual deben contabilizarse, en consecuencia, los dos años que legalmente se otorgan para interponer el recurso de revisión con sustento en la causal mencionada, cuya expiración se produciría el 21 de mayo de 2003. Sin embargo, como de acuerdo con la directriz jurisprudencial invocada, dicho lapso en ningún caso puede ir más allá del límite máximo de cinco años fijado por el susodicho precepto, plazo que expiró el 5 de abril de 2002, si se tiene en cuenta que según se afirma en el mismo libelo, la sentencia impugnada cobró ejecutoria el 5 de abril de 1997, ninguna duda ofrece la extemporaneidad del recurso interpuesto, pues si tal acto se produjo el 16 de enero de 2003, para entonces ya estaba más que expirado el plazo del cual disponía el recurrente para formularlo, imponiéndose por tanto el rechazo de la demanda sustentatoria del mismo, por mandato expreso del artículo 383 - 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, no cabe argüir que el plazo comentado debe computarse desde la inscripción de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo, pues de una parte, el hito normativamente demarcado para tal propósito, es la ejecutoria de la sentencia impugnada, pronunciamiento al que no pueden asimilarse los actos procesales refrenciados por el recurrente, por muy enlazados que se encuentren, y de otra, porque como se dijo en la providencia recurrida, la sentencia que se pronuncia en los procesos de ejecución, por su propia naturaleza jurídica, no debe ser inscrita en un registro público, de manera que tal previsión ningún papel juega en el caso.

Anótase por último que si el interesado acudió a una vía procesal inadecuada para obtener la anulación de la actuación que considera viciada, como se definió por la jurisdicción, de esa circunstancia sólo él es reponsable, y ella ninguna incidencia tiene en el término del cual disponía para recurrir en revisión la sentencia ya mencionada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

CONFIRMAR el proveído del 25 de febrero de 2003, por las razones precedentemente expuestas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 8 JFRG. Exp 11001-02-03-000-2003-00016-01