Micelio
A-061-2000 [55142-96]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-55142-96 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-55142-96 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por NESTOR TAMAYO GARCIA y la sociedad CONSTRUCTORA TAMAYO GARCIA & CIA. LTDA., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que incoó la sociedad PROGRESO LEASING S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra los recurrentes.

SE CONSIDERA: 1.- Como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amen de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar “ las normas de carácter probatorio ” quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro caso, singularizar las pruebas mal apreciadas. 3.- Frente a los anteriores requisitos formales, en la demanda que se examina, el demandante omitió cumplir el atinente a la indicación de “ las normas de derecho sustancial…violadas ”, porque si bien señaló infringidas, por falta de aplicación, las preceptivas 187, 233 y 237-6 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del “ error de hecho manifiesto ” en que incurrió el Tribunal, primero al no apreciar el dictamen pericial y, segundo, al tergiversar la prueba de donde concluyó que la compraventa celebrada entre los demandados era fraudulenta (interrogatorio de parte y testimonial), lo cierto es que esas disposiciones son de linaje probatorio, mas no de contenido material, porque simplemente señalan pautas relacionadas con la apreciación “ en conjunto ” de las pruebas, así como con la conducencia y contenido del dictamen pericial.

De manera que si, como tiene dicho la Corte, por norma sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas y no la que regula una determinada actividad, entre ella la probatoria, resulta claro que ninguna de las instrumentales denunciadas, tiene la aptitud para arrasar, por si mismas, una sentencia en casación, con estribo en la causal primera, vía indirecta, pues, como se sabe, para tal efecto es menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ”. 4.- Así las cosas, al no ser idóneo, desde el punto de vista formal, el cargo único propuesto, se impone inadmitir la demanda que lo contiene, para, en su lugar, declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por NESTOR TAMAYO GARCIA y la CONSTRUCTORA TAMAYO GARCIA & CIA. LTDA., respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra los recurrentes incoó la sociedad PROGRESO LEASING S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � G. J. Tomo LVI, pág. 318; auto 156 de 16 de julio de 1999. 12 6