/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7387 El mandatario judicial de la impugnante en casación ha interpuesto recurso de reposición contra el auto de 18 de febrero de 1999, por virtud del cual se denegó de plano la nulidad que entonces se deprecó. Entra, pues, la Corte a decidirlo.
Antecedentes Conocido es que el recurso de casación a que alude este trámite fue declarado desierto por no haberse presentado tempestivamente la respectiva demanda. Y también lo es que la nulidad que se pidió a la sazón quiso fundarse en la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la actora del proceso, con el propósito de que dicha interrupción surtiera sus efectos en el cómputo del término para presentar la demanda de casación. Pero la Corte rechazó in limine la petición anulatoria por cuanto encontró que la enfermedad alegada la habría padecido quien aún no figuraba entonces como apoderado judicial de la parte recurrente, pues el memorial-poder que ésta le había otorgado días antes no fue presentado ante al funcionario que se dirigía sino justamente con la misma solicitud de nulidad.
Díjose entonces “que un abogado no puede considerar que su enfermedad interrumpe el proceso en el que aún no figura como apoderado judicial, así y todo tenga en sus manos un poder que de presentarlo ante el despacho correspondiente, podría convertirlo en tal. Mientras tanto, el apoderado de la parte continúa siendo quien traía dicha representación judicial”.
Decisión que, como se dijo arriba, ha sido cuestionada mediante el recurso de reposición. Vale adelantar que el escrito pertinente hace la observación marginal de que el proveído recurrido no ha debido dictarlo la Sala sino el magistrado ponente, porque a juicio de la impugnación “el auto que decide sobre nulidades procesales es apelable y por tanto suplicable”.
A vuelta de ello aparecen los argumentos de fondo en virtud de los cuales se pide a la Sala revocar su auto y dar trámite a la solicitud de nulidad planteada, los cuales dicen en esencia que es erróneo sostener que sólo es apoderado judicial “quien esté reconocido como tal en el proceso”, toda vez que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil consagra la forma como se otorga un poder, lo cual se hace mediante memorial “dirigido” al juez, de tal suerte que “una cosa es (…) cómo se otorga un poder, y otra, la forma de presentar el escrito que contenga al proceso”.
“Exigir - continúa diciendo la recurrente -, como lo hace el auto recurrido, que para plantear la nulidad por enfermedad del apoderado era necesario haber presentado el poder al proceso, es fijar o un término o poner una condición que la ley no exige”, haciéndose nugatorio el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Además, a partir de la reforma del año 1989 es posible que una parte tenga varios apoderados (art. 66 del C. de P. C.), como cuando se otorga poder, así en el presente caso, específicamente para el recurso de casación. Y que de aceptarse la tesis del auto recurrido, “la parte que da poder a un abogado para actuar en una audiencia, quien por muerte o enfermedad grave no puede asistir a ella, debería sufrir la consecuencia de ese hecho, dado que su apoderado principal para ese mismo día gozaba de cabal salud, lo que a todas luces es injurídico”.
Consideraciones Aunque no es el motivo mismo de la reposición, cumple apuntar que la observación marginal del escrito sustentatorio del recurso, consistente en que las decisiones que serían apelables han de proferirse por el magistrado ponente para que por ahí derecho sea de recibo la súplica, es un argumento que bien puede encajar, según la preceptiva del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones cumplidas “en el curso de la segunda o única instancia”, mas no para el recurso de casación, que, como es bien sabido, constituye una actuación autónoma de las instancias, y es, entonces, la Sala de la Corporación la que debe tramitar y decidir la impugnación extraordinaria, salvo aquellas actuaciones que por ley están reservadas al magistrado ponente.
Memórese, por ejemplo, que los incidentes en el trámite de la casación son excepcionales, circunstancia que, por lo mismo, no ha de perderse de vista a la hora de buscar el tratamiento jurídico que para su decisión resulte más apropiado, cosa que ha llevado a la jurisprudencia de la Corporación a decidirlos en Sala, como ocurre cumplidamente con el de nulidad - que es el que viene al caso -, según puede verse, entre otros, en los autos de 9 y 29 de julio de 1997; y para efectos tales, tanto da decidir una nulidad como rechazarla de plano, que es lo aquí acontecido.
Ahora bien, para ir derechamente a los argumentos que apuntan a la revocatoria del auto impugnado, insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente.
Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo. Y aquello de que es posible que una parte, aunque estando representado por apoderado en el juicio, pueda otorgar poder a otro para una específica actuación, no desdibuja la apreciación anterior.
Pues, no porque exista esa posibilidad, ha de decirse que entonces el otorgamiento del nuevo poder hace automática la adquisición de la calidad de apoderado judicial dentro del expediente mismo. Siendo así, fuerza es admitir que la enfermedad de quien aún no es apoderado judicial es irrelevante para efectos de entender interrumpido el proceso, cual se hizo ver, y ahora se reitera, en la decisión que se combate.
En buenas cuentas, no prospera la reposición. Decisión Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, no revoca el auto atacado mediante el recurso de reposición, esto es, el proferido dentro de este trámite el 18 de febrero postrero. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� R.R.S. Exp. 7387 �PÁGINA �7�