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A-060-2004- [2526931030012001-00029-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1712 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 25269-31-03-001-2001-00029-01 Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con que la parte demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario de nulidad de donación adelantado por ENERIETH BERNAL FARFÁN, LUZ ANGELA BERNAL FARFÁN, LILIANA BERNAL RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS BERNAL RODRIGUEZ frente a JOSE ARTURO BERNAL ZAMORA e HILDA MARIA ROMERO LEAL.

Al efecto se considera: 1. El escrito de fundamentación del recurso extraordinario de casación no puede ser uno común y corriente puesto que, por el contrario, debe reunir los requisitos estructurales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 51 el decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, so pena de ser rechazado de plano, como se deduce de lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 373 del mismo Código. 2.

Entre tales exigencias, el numeral 3o. del mencionado artículo 374 prevé la de la formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, a lo que agrega que, si se trata de la causal primera, se señalen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, aspecto complementado por el citado artículo 51, al disponer que habrá de invocarse cuando menos una norma de naturaleza sustantiva y que haya sido, o debido ser, base fundamental de la providencia acusada.

En este sentido, ha dicho la Corporación: " … el recurrente debe indicar en cada uno de los cargos que invoca por la causal primera de casación, las normas sustanciales que estima transgredidas y regulan el derecho disputado en juicio, es decir aquellas que constituyan la base fundamental del fallo impugnado. "Esta exigencia tiene su razón de ser, en virtud de que precisamente la tarea de la Corte tiene su entorno en la verificación de la conformidad o inconformidad de la sentencia con las normas sustanciales que regulan el caso concreto y que son, o debieron serlo, base esencial del mismo.

(CCLII, vol. 2, 1514) Resulta apenas lógica esta exigencia formal, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, labor que soporta entre sus límites el carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, de manera que el recurrente debe indicar cuáles son las normas sustantivas que considera violadas para que la Corte pueda adentrarse a escudriñar si la sentencia del ad quem se ajusta a tales mandatos, y porque lo que a través del mismo se ventila no es el litigio sino tal proveído.

Al respecto, ha considerado la Corporación: " Tal exigencia obedece, como apenas es obvio, a que sin hacerse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo impugnado, no puede hacerse ninguna confrontación destinada a verificar la legalidad del mismo; e igual se hace imposible proveer sobre la realización del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación".

(S-046 de 8 de abril de 2003, exp. 7844). Por otra parte, no satisface el requisito el casacionista que cite una serie de disposiciones normativas y las tilde de sustanciales, pues en éstas “sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. CLI, pág., 241).

Y en relación con el tema probatorio, ha estimado que no son sustanciales ‘ las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo’ (Cas. de abril 19 de 1978, entre otras). (S-124 de 10 de diciembre de 1999, exp. No.5294). 3. En armonía con lo anterior, en el presente asunto, observa la Corte que el libelo adolece de falencias que le restan idoneidad para ser admitidos a trámite la totalidad de los cargos que contiene, como pasa a verse.

El primer cargo, al abrigo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho por suposición absoluta de las pruebas que reseña la libelista. Puesto que se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por suponer pruebas inexistentes en el expediente, tenía que señalar la norma de tal naturaleza, de las que fueron base esencial del fallo impugnado o debieron serlo, y, para el evento de que se invocara error de derecho, las probatorias que estimare infringidas; empero, nota la Corporación, la censura pasó por alto esta clara y expresa exigencia de forma, toda vez que no citó ni la norma general que gobierna las nulidades, ni el texto legal específico en que se apoyó el Tribunal para resolver este asunto.

Es así como, en parte alguna, aparece invocado el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1o. del decreto 1712 de 1989, normas sustantivas que regulan el tema de la insinuación de donaciones, materia alrededor de la cual giró la controversia judicial. Al ser evidente, que por cuanto se incumplió esa exigencia legal, puesto que de las normas aludidas ninguna regula la situación, ni pudo gobernarla, emerge su ineptitud y, por ende, inadmisible el embate, como quiera que la Corte no puede suplir esa irregularidad, habida cuenta de la naturaleza dispositiva del recurso. 4.

Este defecto estrictamente formal, conduce inexorablemente a la inadmisión del cargo. 5. De otro lado, teniendo en cuenta que no se advierte similar informalidad en la sustentación del cargo segundo de dicha demanda, toda vez que por lo menos cita como infringidas las disposiciones generales sobre la nulidad de los actos jurídicos, por ese sólo aspecto será admitida y trasladada a la parte contraria, por ser esta la solución que ha prohijado la Corte.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el cargo primero de la demanda presentada a fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Cumplidos los requisitos formales respecto del cargo segundo de dicha demanda, del mismo se ordena dar traslado a la parte contraria, por quince (15) días, en la forma y para los fines previstos en el artículo 373-4 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 00029-01