Micelio
A-060-2003 [00214]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil tres (2003) Exp. No. 1100102030002002-00214-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Civil Municipal de Palmira y el 18 Civil Municipal de Cali, para el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por JOSE CICERON CASTILLO LLAMOSA contra CARMEN RAMONA SALAZAR.

ANTECEDENTES 1. El referido demandante solicitó “la venta del inmueble hipotecado, lote de terreno ubicado en el sector Bolo La Italia de Palmira, manzana K, con área de 435,75 m, con todas sus anexidades y dependencias, para que con su producto se le pague la suma de $ 16.000.000 como capital, más los intereses legales de plazo al 2% mensual desde su exigibilidad” (fl. 10. cdno. 1). 2.

El primero de los mencionados Juzgados, al que se le asignó inicialmente el conocimiento de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitirla a sus homólogos en la ciudad de Cali, dado que allí estaba domiciliada la deudora. 3. Por auto del 18 de septiembre del año anterior, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, a quien por reparto le fueron asignadas las diligencias, tampoco avocó el conocimiento y suscitó la colisión, tras considerar que si bien el actor aseguró que la ejecutada tiene como domicilio esa capital, lo cierto es que el libelo atribuyó la competencia por el lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado, de acuerdo con lo reglado por el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Palmira y el de Cali, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada atañe a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva que por sumas de dinero instauró JOSE CICERON CASTILLO LLAMOSA frente a CARMEN RAMONA SALAZAR, manifestando que el pago se garantizó mediante hipoteca abierta sobre el inmueble descrito. El ejecutante aseguró en el libelo que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cali; sin embargo, atribuyó la competencia, por el factor territorial, a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira, merced a que el predio hipotecado para garantizar el pago de las obligaciones dinerarias reclamadas, está ubicado en esta población, como nítidamente se colige de lo atestado en el acápite correspondiente y se comprueba con la documentación allegada (cfr. fls. 2 al 8, cdno. 1).

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme al numeral 9º del artículo 23 del C. de P. Civil, de los “En los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, de modo que, en ese estado de cosas, resulta incontrovertible que la decisión del funcionario ante quien se promovió el asunto, consistente en repeler la competencia atribuida, fincado en que la ejecutada tiene su domicilio en Cali, choca con lo que expresó la demanda, de acuerdo con la regla acaba de citar.

Ciertamente, por cuenta del fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 23 citado, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, pero también es pacífico que cuando el trámite alude al ejercicio de derechos reales, como el de hipoteca, si el respectivo bien está ubicado en lugar distinto al que tiene el ejecutado como residencia, acompañada del ánimo de permanecer en ella, podrá el actor escoger uno de tales funcionarios, para el conocimiento y decisión de la pertinente ejecución. Dicho en otros términos, cuando el obligado garantizó el cumplimiento de la prestación con garantía hipotecaria, si el acreedor ejerce la acción real correspondiente y aquél tiene como domicilio un lugar diferente al de la ubicación del bien gravado, puede el demandante seleccionar uno de esos dos Jueces para el conocimiento de la demanda, habida cuenta que la situación experimenta un fuero concurrente por elección. Y como en desarrollo de esa facultad, el libelo enfatizó que la ejecución se instaura ante el Juez de Palmira, toda vez que el inmueble hipotecado se ubica en ese Municipio, traduce, itérase, que se eligió al Juzgado de esa localidad, con prescindencia del funcionario que correspondería por razón del domicilio de la deudora. 3.

En ese orden de ideas, quedó, por ahora, radicada la competencia, por el factor territorial, ante el Juez donde se afirmó, categóricamente, está ubicado el inmueble gravado, de suerte que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el funcionario judicial de Palmira, el competente para asumir el conocimiento del asunto.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la citada ejecución con garantía hipotecaria, al Juzgado 7º Civil Municipal de Palmira, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00214-01