Micelio
A-060-2002 [0033-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0033-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Veintisiete (27º.) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA contra CLARA ALICIA PEREZ MARIN.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colpatria por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la demandada citada, para obtener el pago del pagaré número 2100-00059084 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), demandada que según manifestación expresa de la entidad demandante, tiene su domicilio en Bogotá pero recibe notificaciones en Soacha. 2.

El Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, despacho al que por reparto le correspondió conocer de la demanda, por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (fl. 71), la rechazó de plano por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en Bogotá, por lo que ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. 3.

El Juzgado 27º. Civil del Circuito de Bogotá, al que fue repartido el negocio, en auto de 30 de enero de 2002 (fl. 73), no avocó el conocimiento del litigio teniendo en cuenta el numeral 9º. del artículo 23 del C. de P.C., el cual establece que en los procesos donde se ejerciten derechos reales serán competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes y del estudio de la demanda se infiere que la demandada recibe notificaciones en Soacha, lugar donde igualmente se ubica el inmueble hipotecado, por lo que es allí donde radica la competencia para conocer de este asunto.

Por lo tanto provoca el conflicto de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de la demandada, es decir Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Soacha (Cundinamarca). En la demanda ejecutiva se afirma que la demandada tiene su domicilio en Bogotá, pero que recibirá notificaciones en Soacha, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita.

En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante el actor escogió como juez competente al segundo, es preciso concluir que es al Juez Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el BANCO COLPATRIA contra CLARA ALICIA PEREZ MARIN.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Veintisiete (27º.) Civil del Circuito de Bogotá con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Exp. #11001-02-03-000-2002-0033-01 6 _1073218484.doc