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A-060-2001 [11001310300619913611-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 110013103006-1991-3611-02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado JORGE SIMPSON CAMARGO, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por WILLIAM SIMPSON CAMARGO contra el recurrente.

Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe colmar plenamente los requisitos formales legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, habida consideración que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de dicho libelo, con miras a llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.

Los requisitos mencionados están contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, precepto que ordena formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, exige indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.

Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, reclama la especificación de la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, impone al recurrente la carga de demostrarlo.

Si emana de error de derecho, le exige indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los cargos primero, tercero, cuarto y séptimo, no satisfacen las exigencias expresadas.

En efecto: Invocando la causal primera del art. 368 del C. de P.C., en el primer cargo se denuncia la violación directa de los textos legales que allí se enuncian, " como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba de dominio sobre el inmueble". La presentación del cargo, en los anteriores términos, prima-facie resulta antitécnica, pues, como bien se sabe, la transgresión de la ley sustancial, en la cual subyace la causal aducida, se produce rectamente, cuando el sentenciador desacierta en la aplicación del derecho a un cuadro fáctico y probatorio certeramente constatado, luego resulta inadecuado edificar un ataque, por la vía indicada, en errores cometidos por el juzgador en la apreciación probatoria.

Empero, así se dejase de lado tal deficiencia y siguiendo el hilo de la argumentación esbozada para sustentarlo, se admitiese que la acusación se enfila por la vía indirecta, igualmente habría que deducir su ineptitud desde el punto de vista formal, pues no empece anunciarse que la transgresión de los preceptos sustanciales referenciados emana del error de hecho atribuido al fallador en la apreciación de la prueba del dominio sobre el inmueble pretendido, para demostrarlo se acude a razonamientos atinentes a la valoración jurídica -no material- de los medios de prueba admitidos para tal propósito, pues en síntesis lo que se le reprocha al fallador es tener en cuenta al efecto, fotocopias de documentos carentes de autenticidad, a las cuales no " se les puede aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, referente al valor probatorio de las copias ", crítica que al relacionarse, como se dijo, con la contemplación jurídica de tales pruebas, constituye materia propia del error de derecho y no del tipo denunciado y además de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del deber impuesto al recurrente por el artículo 374 - 3 del Código de Procedimiento Civil, de señalar, en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse acatada con la invocación de una clase de error y la demostración de otro.

Similares observaciones cabe hacer en relación con el cargo tercero, pues aparte de denunciar la violación directa de los textos legales que en él se relacionan, " como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la (sic) pruebas sobre posesión sobre el inmueble ", la acusación se desarrolla manifestando que entre las pruebas aducidas por el demandado se encuentra el "contrato o convenio celebrado entre el demandante y el demandado ", cuyos alcances, validez y desarrollo se explica para destacar que el demandado ostentaba la " tenencia y posesión del mismo inmueble, aún antes del remate ", como lo corroboran las copias de la diligencia de entrega del referido inmueble al demandante, conforme a las cuales Jorge E. Rodríguez se opuso a dicha diligencia, oposición que se resolvió teniendo en cuenta que su esposa ya se había resistido a la diligencia de secuestro, presentándose como arrendataria de JORGE SIMPSON, cuya posesión se ratificó con el acuerdo inicialmente citado.

Con base en lo anterior, se aduce que " al desechar esta prueba ", el sentenciador incurrió en " error de hecho en la apreciación de dicha prueba, que tiene el carácter de plena prueba, por virtud de haber sido aportada debidamente, si bien en copia, por haber sido protocolizada, como lo dispone el artículo 268 del C.P.C., y no haber sido tachado de falso como lo dice el artículo 252 de la misma obra", es decir, no se señala, con la debida precisión, si el yerro que se le atribuye al fallador devino de pretermitirla, o de dejar de asignarle el mérito probatorio que a juicio del recurrente le corresponde, ambigüedad que en principio riñe con el deber referido, dada la dubitación que origina en torno a los alcances de la acusación. Con todo, de admitirse que, de acuerdo al planteamiento inicial, lo que se se le censura al fallador es pretermitir las piezas probatorias referenciadas, en todo caso, la acusación seguiría siendo inidónea, pues el recurrente omitió la obligada tarea de comprobar la forma como se produjo el error denunciado, habida consideración que se limitó a exponer su propio juicio frente a tales probanzas, como si se tratase de un alegato de instancia, dejando de lado el pensamiento del fallador, que desde luego era necesario confrontar con las pruebas que tilda de indebidamente apreciadas, para que de ese parangón emergiese sin dificultad, la divergencia entre uno y otro, omisión a la que se debe sumar su silencio frente a la influencia del yerro acusado en lo dispositivo del fallo, es decir, sobre su trascendencia en la decisión, pues como es bien sabido, no toda equivocación en la estimación probatoria conduce a la casación del fallo recurrido, omisiones que ineludiblemente confluyen, como se dijo, a la ineptitud del cargo que se examina, desde el punto de vista formal.

En el cuarto cargo, con base en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia de instancia, por no estar en consonancia con la excepción propuesta por el demandado, acusación en pro de la cual se trae a colación la argumentación expuesta para sustentar el cargo anterior, con el fin de subrayar que al dejar de lado las piezas probatorias allí especificadas, " la sentencia dictada no está en consonancia con la excepción propuesta", fundamentación que de igual manera resulta desenfocada, pues inculpándose al fallador de la comisión de un error de procedimiento, al sustentarlo se hace derivar de un error de juzgamiento, particularmente de un yerro de apreciación probatoria, que, como se sabe, constituye el sustrato propio de la causal primera y particulamente de la violación indirecta de la ley sustancial, razonamiento que al no armonizar con la causal esgrimida, tampoco puede tenerse como expresión precisa de los fundamentos que la edifican y por contera no puede servir al propósito de acatar el requisito tantas veces mencionado.

Finalmente, en el séptimo cargo, nuevamente con fundamento en la causal primera de casación, se le endilga al tribunal violar directamente los textos legales que en él se relacionan, acusación en desarrollo de la cual se expresa que en la demanda se pidió declarar el dominio que ostenta el actor sobre el inmueble objeto de la pretensión, es decir, se planteó una " acción declarativa ", pese a lo cual " tanto el Juez del conocimiento, como el Honorable Tribunal de Bogotá en su sentencia entienden que en la demanda instaurada se ejerció la acción reivindicatoria", y por ello impusieron las condenas correspondientes a dicha acción, " nunca a la acción declarativa que fue la instaurada en la demanda, como se observa prima facie, con la sola lectura de la misma".

La propuesta impugnaticia que en los anterior términos plantea el recurrente, como fácilmente lo devela su contexto, fundamentalmente está dirigida a descalificar la apreciación objetiva de la demanda por parte del sentenciador, para hacerla ver errada y como tal, determinante del quebranto de los textos legales enunciados, cuestionamiento que sin lugar a dudas desentona con la forma de quebranto de la ley sustancial que en dicho cargo se le imputa, pues antes que hacer ver la transgresión “ recta o derecha ” de tales preceptos, lo que lleva implicada es la violación indirecta, o por contragolpe, de los mismos, originada precisamente en la desacertada contemplación material que se le endilga, del libelo de demanda, desvío que igualmente desemboca en la subestimación de la exigencia acabada de señalar, que se itera, clama por la exposición de los fundamentos que sustentan cada acusación, en forma diáfana, que no de lugar a confusiones sobre su sentido y alcance, amén de ceñirse rigurosamente a la causal aducida.

Lo anterior lleva a concluir que los cargos primero, tercero, cuarto y séptimo de la demanda bajo examen, no son idóneos desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto de los restantes, por ajustarse a las exigencias legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o.

Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos primero, tercero, cuarto y séptimo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto de los cargos segundo, quinto y sexto, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandante en el proceso de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 3 JFRG. Exp. 110013103006 - 1991 -3611 - 02