Micelio
A-060-2000 [0016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 016 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 016 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, y Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Risaralda), perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, en cuanto a la realización de la diligencia de que trata el inciso 2º. del artículo 58 del C. de P.P., esto es, el remate de los bienes embargados dentro del Proceso Penal por el delito de Inasistencia Alimentaria cuya denunciante es la señora MARIA NELLY LONDOÑO CASTRO, en representación de sus menores hijos JOSE ALDEMAR y JORGE ELIECER LONDOÑO LONDOÑO contra LUCIANO ANTONIO LONDOÑO GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, la señora María Nelly Londoño Castro denunció al señor Luciano Antonio Londoño Guerrero por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria respecto de sus menores hijos José Aldemar y Jorge Eliécer Londoño Londoño, por cuanto nunca les ha suministrado alimentos y ha incumplido el compromiso adquirido ante la Defensoría de Familia de Pereira de colaborar con la suma de $10.000.oo mensuales para sus hijos. 2.

El juzgado citado adelantó la investigación correspondiente y habiendo hallado culpable al denunciado del delito del que se le sindicaba, en auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 1995, profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en declaración juratoria y decretó el embargo preventivo de un bien rural de propiedad del sindicado, localizado en Pueblo Rico (Risaralda).

El 19 de noviembre de 1996 (fl. 8) profirió sentencia en la que condenaba al señor Londoño como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de sus hijos menores citados anteriormente, a la pena principal de un año de prisión, a la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por igual término que la principal, y a pagar la indemnización por los perjuicios materiales y morales en cuantía de $220.000.oo y el equivalente a 20 gramos oro, respectivamente, en un término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, pago garantizado mediante el embargo decretado sobre el bien de propiedad del condenado, concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional. 3.

Por auto de 5 de octubre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (fl. 14) teniendo en cuenta que el señor Londoño estuvo atento durante los dos años a cumplir con las presentaciones impuestas, sin que se hubiera recibido queja de su comportamiento en general, declaró extinguida la condena y ordenó en consecuencia la cesación de los deberes impuestos.

Respecto al embargo preventivo del inmueble rural consideró que debía darse aplicación al inciso 2º. del artículo 58 del C. de P.P. ordenando de oficio la remisión al Juez Civil competente copia auténtica de las piezas procesales, a fin de que este funcionario, previas las formalidades previstas en el estatuto civil, decrete y proceda al remate de tal bien.

En consecuencia envió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, lugar de residencia del demandado (fls. 14 y ss). 3. Este despacho mediante providencia del 26 de octubre de 1999 (fl. 18) devolvió las diligencias a la oficina de origen por considerar que carecía de competencia para adelantar las diligencias, dado que como la querella se inició por el incumplimiento de obligaciones alimentarias para con menores de edad, la actividad sobreviniente debe adelantarse de conformidad con lo señalado por el C. de P.C. que para el efecto establece como competente el juez del domicilio de los menores, además de que el remate se derivaría en el fondo de una ejecución por alimentos, circunstancia que quedaría comprendida en el numeral 4º. del artículo 23 ib. y que se aplicaría preferencialmente ante el numeral 1º. del mismo artículo. 4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por auto de 29 de noviembre de 1999 (fl. 20 y ss.) se abstiene de tramitar las diligencias por incompetencia territorial por cuanto estas deberán efectuarse como consecuencia del incumplimiento del demandado respecto al pago de perjuicios a que se le condenó en la sentencia penal, que constituye el título ejecutivo para el cobro de esa deuda que se encuentra sin saldar, por lo que considera que respecto a la competencia, debe darse aplicación al numeral 1º. del artículo 23 citado, es decir, el domicilio del demandado, sin que pueda aplicarse el numeral 4º. de dicha norma, ni el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, porque se está frente a un proceso de ejecución por el no pago de unos perjuicios morales y materiales, además de que Bugalagrande no fue el domicilio común del condenado y la denunciante, ni tampoco se trata de un proceso de alimentos, y si así fuera, no tendría aplicación el decreto citado, dado que en estas diligencias no figuran los menores como demandantes, sino que se está procediendo de oficio como lo ordena el artículo 58 del C. de P.P. En consecuencia ordena enviar nuevamente el expediente a Pueblo Rico y propone el conflicto negativo de competencia. 5.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico en providencia de 19 de enero de 2000 acepta el conflicto de competencia y ordena el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo por considerar que, de conformidad con el artículo 22 del C. de P.C. la competencia determinada por la calidad de las partes es prevalente y como en este caso están involucrados menores de edad debe darse cabida a las normas que se relacionen con ellos por ser además de rango constitucional y de orden público.

Estima que para este asunto los funcionarios competentes para conocerlo son los del domicilio de los menores beneficiados y que deben tenerse en cuenta criterios semejantes de fijación de competencia a los que se tuvieron en cuenta para establecer la del trámite penal adelantado, bien sea juez civil o promiscuo, porque aceptar la competencia del trámite oficioso sería causar mas contratiempos a los niños quienes no residen en Pueblo Rico.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Buga y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”. El inciso 2º. del artículo 58 del C. de P.P. establece: “Si hubiere bienes embargados y secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes”, disposición de la que se desprende que se trata de una actuación procesal especial tendiente a hacer efectiva una condena al pago de una cantidad concreta de dinero, impuesta mediante sentencia proferida en el trámite de un proceso penal, en el que fueron embargados bienes del condenado, cuyo remate debe ser efectuado por el juez civil competente.

En consecuencia, para determinar el juez civil competente para adelantar estas diligencias, ante la ausencia de norma expresa que lo señale, debe acudirse a las disposiciones legales que contiene el C. de P.C. sobre el fuero general o personal, estatuto que en su artículo 23 numeral 1º. consagra este último, según el cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

De las pruebas obrantes en el expediente se colige que el demandado Luciano Antonio Londoño Guerrero, reside en la población de Pueblo Rico (Risaralda), por lo que, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas, considera la Corte que el competente para conocer de este asunto es el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Risaralda), por ser el lugar de residencia del demandado, despacho al cual deberán enviarse las presentes diligencias.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Risaralda) es el competente para la realización de la diligencia de que trata el inciso 2º. del artículo 58 del C. de P.C., es decir, el remate de los bienes embargados en el proceso penal seguido contra LUCIANO ANTONIO LONDOÑO GUERRERO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS