CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7526 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, y Unico Civil Municipal de El Banco, Magdalena, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por ESTIVENSON RODRIGUEZ MEZA, como endosatario al cobro de JORGE TAMAYO PALACIOS contra GUSTAVO HERNANDEZ y COMPAÑÍA. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que milita a folios 1 a 3 del cuaderno No. 1, ESTIVENSON RODRIGUEZ MEZA, como endosatario judicial de JORGE TAMAYO PALACIOS, promovió proceso ejecutivo singular contra GUSTAVO HERNANDEZ y COMPAÑÍA, y EDUARDO HERNANDEZ, su representante legal, domiciliado en el municipio de Barranco de Loba, Bolívar, para obtener el pago de tres facturas cambiarias de fechas 13 y 18 de junio y, 8 de julio de 1994, por la suma de $673.000.oo, que el demandado se había comprometido a cancelar en “El Banco, Magdalena, el día 8 de julio de 1994.” 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, por proveido del 26 de septiembre de 1994 (Fl. 7 C. 1), libró mandamiento ejecutivo conforme a lo pedido. 3. Por escrito obrante a folio 37 del cuaderno de la actuación, de fecha 2 de marzo de 1998, el demandante solicita a la juez del conocimiento “…se sirva declarar incompetente para seguir tramitando el presente proceso…”, porque el demandante reside en El Banco, Magdalena, y el demandado, en Cartagena, Bolívar, “…y la competencia la adquiere en la residencia del demandante”.
El libelista invita a la Juez, por último, a que acceda a su pedimento, “Para que no sea decretada una nulidad por falta de competencia”. Con parecidos argumentos, en memorial que se halla a folio 39 ídem, el demandante convoca a la operadora judicial para que “se sirva declarar impedida para seguir conociendo del presente proceso.” 4. Por auto del 31 de marzo de 1998, el aludido Despacho Judicial declara su incompetencia y ordena remitir al Juzgado Unico Civil Municipal de El Banco, Magdalena, el mentado proceso de compulsión (Fl. 42 C.1).Este, por providencia adiada el 11 de mayo de esa misma anualidad, rechaza la competencia asignada por aquél y ahí mismo ordena el envío del expediente a la ciudad de Cartagena, Bolívar, al Juzgado Civil Municipal, en reparto, “…para los (sic) de su cargo”.
(Fl. 44 C.1.). 5. A su turno, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, con providencia del 26 de agosto de 1998 rechazó la competencia y dispuso el envío del negocio al Juzgado Unico Civil Municipal de El Banco, Magdalena, “…para que le de el trámite al artículo 148 del C.P.C.”. (Fls. 47 y 48 C. 1). 6. Remitido a la Corte el expediente para dirimir el conflicto de competencia atrás reseñado, a ello procede la Corporación, una vez efectuadas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Tiene sentado la Corte que la fijación de la competencia de los jueces, así como su ejercicio y eventual provocación y solución de conflictos, se trata de asuntos sometidos, enteramente, a la ley. 1.1. En efecto, es doctrina universal, que corresponde a la ley la fijación en forma clara de los diversos factores que determinan la competencia de los jueces, que, en nuestro ordenamiento jurídico, suelen reducirse a aquéllos que la determinan por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente.
Lo anterior obedece, a que con ella no solamente se asegura previamente la determinación del órgano que ha de asumirla y ejercerla, sino también la garantía del debido proceso correspondiente. 1.2. Concordante con lo expuesto, la legislación procesal, con el propósito de ordenar la iniciación y desarrollo del proceso dándole oportunidad de defensa a las partes y seguridad a las actuaciones judiciales, ha previsto el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, de un lado, asumirla desde su iniciación cuando de acuerdo con los factores antes mencionados resulte ser el competente, o, en caso contrario, rechazar su conocimiento; y, del otro, también asignándole la posibilidad de que, con fundamento en los recursos y excepciones previas pertinentes, pueda, posteriormente, revisar dicho punto, sin perjuicio de que, en caso de nulidad insaneable, también pueda hacerlo de oficio. 2.
Hechas las anteriores precisiones, acomete seguidamente la Corte el estudio que ahora ocupa su atención. 2.1. En el caso de autos, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, y no al Unico Civil Municipal de El Banco, Magdalena, por los motivos que se expresan a espacio, en las líneas que siguen. 2.1.1.
Es ley del proceso, que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, (Fls. 1 a 3 C. 1), y, de manera expresa en ella se dijo, respecto del representante legal de la Compañía demandada, EDUARDO HERNANDEZ, que es “…mayor de edad y vecino de este municipio…”, lugar donde se podrá notificar porque “…es ampliamente conocido o en la ciudad de Cartagena en la Oficina (…) que es ampliamente conocida”. 2.1.2.
El Juzgado precedentemente mencionado, libró mandamiento de pago contra el demandado, el 26 de septiembre de 1994, (Fl. 7 C. Ibídem). 2.2. Así las cosas, cuando la Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, por auto del 31 de marzo de 1998 (Fl.41 C.1) decide no seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por ESTIVENSON RODRIGUEZ MEZA, como endosatario al cobro de JORGE TAMAYO PALACIOS contra GUSTAVO HERNANDEZ y COMPAÑÍA, y su representante legal, EDUARDO HERNANDEZ, adopta una decisión no autorizada por la ley para desprenderse del conocimiento del proceso, razón por la cual la actuación posterior que genera el conflicto de competencia, resulta prematuro y fuera del marco legal.
Por este motivo la Corte se abstendrá de dirimir este aparente conflicto, porque aún sigue siendo competente la Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, y el Unico Civil Municipal de El Banco, Magdalena, puesto que aquél aún mantiene y continúa con la competencia y no éste. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al primero de los Juzgados mencionados, informándole lo aquí decidido al segundo.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� PLP. Exp. 7526